Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 11/2020 de 28 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100064
Núm. Ecli: ES:APT:2020:267
Núm. Roj: SAP T 267/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 11/2020
P. A. núm.: 190/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 80/2020
Tribunal
Magistrados,
Ángel Martínez Saez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona a 28 de febrero de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Regina ,
representados por la Procuradora Sra. Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Lucena, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona con fecha 9 de mayo de 2019 en el procedimiento
abreviado nº 190/2018 seguido por delito electoral en los que han sido partes el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que,'la acusada Regina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1972, sin antecedentes penales, fue designada como segundo suplente de presidente de la mesa electoral A de la sección 1, distrito 7 de Tarragona para las elecciones celebradas en fecha 26-6-2016.Pese a ser debidamente citada y con conocimiento de sus consecuencias legales, la acusada no compareció a la constitución de la mesa alegando que no se personaría en la misma por objeción de conciencia'.'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Regina , como autora de un delito electoral de los arts.
137 y 143 de la LO 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO e imposición de costas procesales.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Regina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado de adverso.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la defensa procesal del Regina basado en una única causa fundada en la atipicidad de la conducta por encontrarse la acusada en el ejercicio de su derecho legítimo a la objeción de conciencia respecto al proceso electoral, cuestión abordada por otras Juntas Electorales dando resultado diverso y acordándose en supuestos de libertad religiosa. Por ello la parte insta la revocación de la condena de instancia y su libre absolución.El motivo del recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, quien en suma defiende la corrección del procedimiento como de la decisión adoptada en la instancia condenatoria del delito enjuiciado.
Segundo.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto, esta Sala anuncia que el motivo decae en su estimación.
De este modo, con el inatacable relato de hechos probados de la sentencia no se puede construir el ejercicio de un derecho y lo que concurre es el delito sancionado en el art. 143 LO 5/1985 de 15 Jun., del Régimen Electoral General: 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 ptas.'. El art. 137 del mismo texto legal añade que ' por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo'.
Tal intangible factum nos señala que la acusada fue designada Segunda Suplente del Presidente de una concreta Mesa para las elecciones celebradas el 26 de junio de 2016 y se le notificó tal designación y no se la excusó por la Junta Electoral de Zona por los motivos por los que ahora pretende la revocación de la condena, y, por si ello no fuera bastante, se le apercibió de que podía incurrir en un delito electoral y, pese a ello, no se presentó a dicha Mesa. Tales hechos constituyen el delito señalado, pues era suplente y dejó de concurrir a desempeñar sus funciones.
Pretender que con este relato histórico del probatum puede constituirse una eximente de estado de necesidad o de ejercicio legítimo de un derecho, no resiste la más leve crítica. No existe dato histórico alguno que haga aflorar en el relato el conflicto de intereses, ni menos aún que el elegido sea de superior valor, como exige por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 Sep. 1989 y 20 Mar. 1991.
El artículo 27 de la citada Ley Electoral señala que los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios y ya vimos como el art. 143 del mismo texto tipifica la falta de asistencia.
Se trata además de un deber cívico, de carácter general y exigible que viene determinado, por otra parte, por la propia naturaleza del 'Estado social y democrático de Derecho' ( art. 1 CE) y que 'la soberanía reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado' (art. 2), porque 'los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la manifestación de voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política' (art. 6), así como del derecho de los ciudadanos 'a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal' ( art. 23.1), de que las Cortes Generales representan al pueblo español, ejercen la potestad legislativa, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la CE (art. 66), de la importancia de las Comunidades Autónomas y de sus variadas competencias, de la autonomía municipal y de la pertenencia de España a la Unión Europea. Tales consideraciones, sólo someramente esbozadas, ponen de relieve la trascendente importancia del correcto funcionamiento electoral, al punto que el legislador ha convertido en delictivo el injustificado incumplimiento de tal obligación, por lo que no puede ser suficiente la mera excusa de ideas políticas o de pertenencia a un credo religioso determinado y a la personal decisión de objeción de conciencia a la actividad electoral.
Tan sólo por la voluntad de la recurrente se convertiría en letra muerta esta obligación legal y perentoria, por el solo querer del obligado, descargarse de tal deber legal exigible y de obligación cívica por el mero albedrío del obligado.
Por otra parte, en nuestra normativa vigente no es preceptivo el voto, por lo que es compatible a todas luces ser 'objetor de conciencia en la actividad electoral', o sea, eligiendo a otros o siendo elegido, con participar en la Mesa electoral como Presidente o Vocal, cuyo cometido es puramente de control o contable de quienes participan con su voto.
Precisamente la no participación de la acusada en el proceso electoral del municipio hacía más imparcial y menos proclive a sospechas su actuación controladora de las reglas del juego electoral.
Pretender que ello no afecta a la regularidad del sistema democrático en el ámbito de elección municipal o de cualquier otra no puede sostenerse con razón, pues si se extendiese la conducta de la acusada de incumplimiento de sus obligaciones legales, bajo el pretexto de un deber de conciencia, trocaría en letra muerta el régimen electoral, el sistema de partidos y la misma democracia al extenderse la comodidad personal y el abandono de las cargas públicas so pretexto de una libertad que no alcanza al control electoral.
En una sociedad democrática, los delitos, las conductas prohibidas bajo sanción penal, se determinan bajo los principios de proporcionalidad e intervención mínima, pues el Parlamento es elegido democráticamente por los ciudadanos, pero no queda al arbitrio individual declarar su legitimidad y eficacia, como pretende el recurso. Ahí está tipificada la conducta con una Ley Orgánica que supone una mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del Proyecto ( art. 81 CE).
La libertad de expresión que se dice conculcada, permite expresar y manifestar libremente las ideas y creencias y en nada se ha vulnerado a la recurrente que ha podido decir y ha dicho en la prensa y otros medios de comunicación social que su conducta no debiera ser punible, que existe el derecho a no participar en un proceso electoral y cuanto le ha parecido. También los juristas criticamos la tipificación o destipificación de determinadas conductas, pero tenemos que cumplir las leyes.
No existe la objeción electoral. Todo el mundo es libre de presentarse a una elección como candidato o elector.
Su derecho está entre dos límites: la participación o la abstención, pero no se extiende a la colaboración como Presidente y Vocal de las Mesas, cargos obligatorios bajo sanción penal.
Finalmente, la objeción de conciencia, de carácter constitucional está limitada en nuestro Derecho al no cumplimiento del servicio militar y no puede extenderse a formar parte de una Mesa electoral que permite, por otra parte, la más completa neutralidad política, ya que el voto no es obligatorio y circunscrito a una actividad de mero control de la ajena votación.
Cuarto.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del Regina confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 190/2018 y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
