Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 80/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100417
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:508
Núm. Roj: SAP TO 508/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00080/2020
Rollo Núm. ...................... 7/2019.-
Juzg. Instruc. Núm....5 de Toledo.-
J. Delitos Leves Núm......20/2018.-
SENTENCIA NÚM. 80
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
7 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por un delito leve de
amenazas, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 20/2018 , en el que han intervenido, como apelante Mateo
, defendido por el Letrado Sr. Barroso Corral.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Mateo como autor de un delito continuado de amenazas leves del art. 171.7, párrafo primero, en relación con el art 74.1 del Código Penal a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (270 euros en total), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente, conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 del Código Penal, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Primitivo , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE QUE SE COMUNIQUE con él POR CUALQUIER MEDIO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o mediante gestos visuales a distancia, por un plazo que CUATRO MESES, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mateo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes; y efectuado se remitió a esta Au diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE REVOCAN, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'ÚNICO. - Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios procesales que la rigen, ha quedado acreditado y así se declara, que en la tarde del día 29 de enero de 2018, cuando el denunciante D. Mateo se encontró por la calle del establecimiento día de la localidad de Bargas (Toledo) con el denunciado D. Mateo y éste, en la creencia de que aquél había realizado comentarios sobre el consumo de drogas en una fiesta, con ánimo de amedrentarlo, le dijo 'ten cuidado que te voy a pegar una paliza'.
Al día siguiente, 30 de enero de 2018, cuando el denunciante se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de Bargas (Toledo), sobre las 21:00 horas el denunciado llamó al telefonillo y al contestar el denunciante, con ánimo de amedrentarlo, le dijo 'MARICÓN, PAYASO, MIERDA, BAJA QUE TE VOY A MATAR', colgando el denunciante. Momentos después volvió a llamar al telefonillo, y al descolgar la madre del denunciante le dijo 'que baje tu hijo que lo voy a matar'. Después de llamar varias veces y no obtener respuesta, el denunciado abandonó el lugar'.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia el juzgado de instrucción que condenó al apelante como autor responsable de un delito leve de lesiones, alegando error del juez en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'.
La reciente STS de 28 de febrero de 2017 respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia dice que una denuncia de esta naturaleza, exige (refiriéndose no solo a la Sala Casacional sino además a los Tribunales de apelación) de la verificación de un triple aspecto: 'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 ) , 85/99 ) , 117/2000), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio ) , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras--.
No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 : '...no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.
117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta...'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia , bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio) , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Respecto al principio in dubio pro reo, como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminador de las pruebas practicadas ( STS. 29.9.99 y STC 63/1993 de 1). Procede, por tanto, la aplicación de tal principio, cuando se generan dudas al Tribunal, dictándose resolución absolutoria, lo que no ocurre en el caso presente, pues basta la lectura de la sentencia del juez de menores para comprobar que lo que plasma con sus argumentos es una plena convicción, no refleja ninguna sombra de duda y desde luego y no dicta sentencia condenatoria pese a apreciar dudas sino todo lo contrario, la dicta por estar plenamente convencido de los hechos tal y como los refleja en el apartado de hechos probados y desarrolla en los fundamentos jurídicos.
SEGUNDO: En el presente caso no se aprecia vulneración de ninguno de los principios mencionados. En cuanto a las pruebas de los hechos, el juez ha valorado la declaración de ambos y da credibilidad a la declaración de Primitivo , exponiendo las razones por las que le merece credibilidad y para ello la valoración de sus declaraciones es absolutamente primordial y las consecuencias y deducciones que se obtienen por el juez no pueden ser suplidas en esta segunda instancia al carecer de la necesaria inmediación , esta prueba se ha obtenido legítimamente y valorado por el juez en sentencia, y no se ha prescindido de la valoración de ninguna otra diligencia de prueba que pudiera ser determinante de la inocencia de la hoy recurrente. No hay por tanto vulneración de la presunción de inocencia.
Por tanto, la sentencia expresa plena convicción acerca de la forma en que ocurrieron los hechos. No resuelve en caso de duda en contra del acusado, sino que le condena porque no tiene duda alguna de su autoría y culpabilidad.
TERCERO: También se alega como motivo de recurso que el denunciante vive a 99 metros de la vivienda del denunciado y para ello aporta una referencia de Google Maps con este dato con lo que los 200 metros de alejamiento a que le condena la sentencia deben ser modificados. Este motivo deber ser estimado porque uno de los criterios a tener en cuenta en la adopción de medidas de protección debe ser que cumplan con el cometido de proteger a la víctima, pero teniendo en cuenta que sean los menos gravosa posible lo que en este caso no se daba.
CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Mateo , debo REVOCAR Y REVOCO parte del Fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2018, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 20/2018, de que dimana este rollo y en su lugar, debo fijar los metros de la prohibición de aproximarse en 50 metros manteniendo el resto del FALLO; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
