Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2552/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 80/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100099
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2852
Núm. Roj: SAP M 2852:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0191317
Procedimiento Abreviado 160/2019
Apelante: D./Dña. Genaro
PRESIDENTA: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 25 de febrero de 2021.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. abreviado nº 160/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo apelante Genaro, apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.
Antecedentes
Resolución que le fue notificada el mismo día de su dictado siendo requerido de cumplimiento con los apercibimientos legales.
SEGUNDO. No ha quedado acreditado que el acusado obrara en estado de necesidad o en situación de miedo insuperable que le impidiera total, parcial o de forma grave, conocer la ilicitud del hecho.', y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Genaro como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del cp por el que venía siendo sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Así es: en cuanto al miedo insuperable la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020 realiza un examen de la doctrina jurisprudencial relativa a dicha eximente y su regulación diciendo que : 'Conforme expresa la sentencia de esta Sala núm. 114/2015, de 12 de marzo, con referencia a la sentencia núm. 54/2015, de 11 de febrero, 'el miedo, de larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotérmico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006, de 29 de junio, 180/2006, de 16 de febrero y 340/2005, de 8 de marzo, que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El artículo 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo artículo 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras).
Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.
En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.'.
En el caso que nos ocupa y a la vista de la doctrina enunciada, la posibilidad de aplicación de la eximente referida a la conducta del acusado no puede ser acogida, pues basa el recurrente dicha pretensión en que la víctima, que sufre problemas psiquiátricos, se presentó en su casa tras llamarle por teléfono diciendo que su madre la había maltratado y que luego se presentó en la vivienda del recurrente diciendo que no tenía donde ir y que aunque el apelante le dijo que no podía estar allí ella decía que se cortaría las venas, siendo, por ello, por lo que el recurrente accedió a que permaneciera en la casa hasta que fueron sorprendidos allí por la policía, alertada por la madre de la víctima.
Si bien la perjudicada reconoció haber ido a casa del acusado porque no veía otra solución, también es cierto que, como señala la sentencia apelada, no supo concretar si en esas fechas se encontraba en el centro de menores, por lo que es difícil entonces pensar que no tenía adonde ir, cuando, además, sus manifestaciones no se ven avaladas por el testimonio de su madre, que fue quien interpuso la denuncia que dio origen a estas diligencias y manifestó que su hija estaba en el centro y que como no la localizó pensó que estaba con el acusado, pues este siempre la buscaba, siendo por ello que facilitó a la policía el domicilio del recurrente donde fue encontrada la pareja y desde luego, en absoluto se puede ver la conducta del acusado amparada por la eximente cuando ni siquiera la víctima aseguró que dijo que se iba a suicidar, extremo este respecto del cual los policías actuantes, además, dijeron que no fueron informados de tal circunstancia sino de que la menor se llevaba mal con su madre, habiendo, además, de señalarse que permaneció con la aquiescencia del acusado todo un día en su domicilio, e incluso en compañía de los padres de este, habiendo de compartirse con la juzgadora ' a quo ' todos los razonamientos que por la misma se exponen sobre la posibilidad de que por el apelante o incluso por sus padres a su instancia, se hubiera llamado a la policiales servicios médicos o al centro de menores si efectivamente se había presentado la situación descrita por el apelante y la víctima se encontraba tan mal físicamente y no se pretendía infringir el mandato judicial.
Como indica el auto del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020: 'Señala nuestra doctrina jurisprudencial que el estado de necesidad, como circunstancia eximente, eximente incompleta o incluso como atenuante analógica, requiere la concurrencia de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, que se expandan impunidades inadmisibles, con quiebra de la seguridad jurídica.
Para la apreciación de esta circunstancia se precisa: a) Existencia de un grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y; e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.'.
Asimismo en relación con el delito de quebrantamiento se pronuncia esta Sección en sentencia de 29 de abril de 2019 denegando la concurrencia de la eximente propugna con cita de la sentencia que también cita la resolución recurrida diciendo: 'Así es: establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2018 (RJ 2018, 5670) que ya cita la sentencia apelada con respecto al quebrantamiento de medidas como la que nos ocupa que: 'La posibilidad de imposición con carácter cautelar de este tipo de medidas fue introducida por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) por medio de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio (RCL 1999, 1555), de modificación del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777), en materia de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de enjuiciamiento criminal (LEG 1882, 16). La Exposición de Motivos de esta norma explicitaba, al tiempo de abordar los motivos que condujeron a la introducción del artículo 544 bis, que este precepto tenía como objetivo 'facilitar la inmediata protección de la víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de una medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre el agresor y la víctima'. Esta exposición de motivos destacaba asimismo como el Plan de acción contra la violencia doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, incluía entre sus medidas, determinadas acciones legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) y de la Ley de enjuiciamiento criminal (LEG 1882, 16) para lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que otorgaba una mayor y mejor protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
Con posterioridad, y bajo idéntica finalidad de lograr la específica protección de las víctimas de la violencia doméstica, la Ley 27/2003, de 31 de julio (RCL 2003, 1994y RCL 2004, 1244), reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de violencia doméstica, incorporó la Orden de protección como estatuto integral de la víctima de la violencia ejercida en el entorno familiar y, en particular, la violencia de género y ello mediante una acción coordinada que aunara tanto las medidas cautelares penales sobre el agresor orientadas a impedir la realización de nuevos actos violentos, como las orientadas 'a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia'.
Esta evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala ( STS 886/2010, de 20 de octubre (RJ 2010, 7871) ; STS 511/2012, de 13 de junio (RJ 2012, 8387) ; o STS 799/2013, de 5 de noviembre (RJ 2013, 7131) ),y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del artículo 468.2 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembre (RJ 2017, 5789) 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo (RJ 2004, 3640), 803/2011 de 15 de julio (RJ 2011, 6152), 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero)'.
Y continúa dicha resolución diciendo que: 'En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008 (PROV 2008, 137459) ; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014 (ARP 2014, 1135) ).
Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.
La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril (RJ 2016, 1229); o 376/2017 de 24 de mayo (RJ 2017, 2576)). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre (RJ 2012, 11336), con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.
Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero (RJ 2016, 226)). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre (RJ 2013, 1437); 688/2013 de 30 de septiembre (RJ 2013, 7635); 439/2014 de 10 de julio (RJ 2014, 4262) o la 553/2015 de 6 de octubre (RJ 2015, 5020), los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.'.
Ya en concreto sobre el estado de necesidad en estos supuestos indica esta sentencia que: 'Lo hasta ahora expuesto supone, como ya avanzamos y por contra de lo que entendió el Tribunal de apelación en este caso, que las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las medidas impuestas resulten irrelevantes para configurar el dolo. Lo que no significa que su responsabilidad penal permanezca inmune a las mismas, en cuanto que cabe hipotéticamente plantear su eficiencia por vía del estado de necesidad del artículo 20.5 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), catalogada por la jurisprudencia de esta Sala como causa de justificación, y por tanto excluyente de la antijuridicidad del comportamiento, cuando se asiente en un conflicto entre bienes desiguales con sacrificio del menor; y como causa de inculpabilidad cuando se suscita entre bienes equivalentes ( STS 836/2010 de 4 de octubre (RJ 2010, 7665) ).
1. El estado de necesidad, cualquiera que sea su configuración dogmática, encuentra su fundamento eximente o atenuante en que la acción típica sea el único medio para salvar un bien jurídico, que ha entrado en conflicto con el que ampara el delito cometido. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltara la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad.
Siguiendo la STS 769/2013 de 18 de octubre (RJ 2013, 7114) que condensó la doctrina de esta Sala de casación en relación a tal circunstancia (entre otras, SSTS 924/2003, de 23 de junio (RJ 2003, 6014) ; 186/2005, de 10 de febrero (RJ 2005, 3163) ; 1146/2009, de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre (RJ 2010, 8151) ), la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
A partir de tal configuración requiere su apreciación la pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. La necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que a posteriori corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. Y finalmente, que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, ni que a razón de su cargo u oficio, esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
Si la esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, resulta imprescindible que el necesitado carezca de otro medio de salvaguardar el peligro actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo que le amenaza, que no sea infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
La concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.'.
En aplicación de lo expuesto, no cabe sino indicar que en este caso en absoluto, como hemos visto, puede entenderse que la conducta del acusado al infringir la prohibición acordada judicialmente estuviera justificada y no cabe sino reiterar y compartir los razonamientos expuestos por la magistrada ' a quo', ya indicados en el anterior Fundamento Jurídico sobre que lo adecuado hubiese sido, de ser ciertas las circunstancias expresadas, que se hubiera llamado a la policía, servicios médicos o al centro de menores donde residía la víctima no apareciendo, por tanto, como necesaria la acción delictiva del apelante, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo y así, por todas, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo 1 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8545) ('siendo sabido que los elementos fácticos que fundamentan una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como los mismos hechos que se enjuician'.).
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Genaro, contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
