Sentencia Penal Nº 80/202...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 80/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 2435/2020 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 80/2021

Núm. Cendoj: 28079370052021100071

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12847

Núm. Roj: SAP M 12847:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

TRA RO Teléfono 914930416

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0147018

Procedimiento Abreviado 2435/2020

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Diligencias previas 1374/2017

Contra: D./Dña. Azucena y D./Dña. Luis Francisco

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Letrado D./Dña. JORGE RAMIRO BERNEDO GAINZA y Letrado D./Dña. MANUEL ORTEGA CABALLERO

SENTENCIA Nº 80/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

ILMOS. SRES.:

Presidente:

Dª Paz Redondo Gil

Magistrados:

D. Pascual Fabiá Mir

D. Jesús María Hernández Moreno

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 1358/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 (Madrid), seguida, por supuesto delito de apropiación indebida, estafa procesal y falsedad documental, contra Azucena, con N.I.E. nº NUM000, nacida el NUM001 de 1977, hija de Abelardo y de Diana, natural de DIRECCION001 (Colombia) y vecina de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), sin antecedentes penales, y Luis Francisco. Con N.I.E. nº NUM002, nacido el NUM003 de 1980, natural de Colombia y con domicilio en la localidad de DIRECCION000 (Madrid), sin antecedentes penales, ambos representados por el Procurador Don Felipe Segundo Juana Blanco y defendidos por el Letrado Don Manuel Ortega Caballero. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Alfredo Flórez Iturrino y la acusación particular de Eulalia, representada por el Procurador Don José Luis Blázquez Mendoza y defendida por la Letrada Doña María Inmaculada Alvar Lomas.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, y de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 249, 250.7ª, 16 y 62, del Código Penal, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a los mismos de la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de apropiación indebida, y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses, con cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de estafa procesal, pago de las costas procesales causadas y que indemnicen conjunta y solidariamente a Eulalia, en la cantidad de 10.150 euros por el valor de los vehículos apropiados y no restituidos.

SEGUNDO.- La acusación particular de Eulalia, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en los artículo 396 y 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal, y un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículo 249 y 250.7ª del Código Penal, en relación con los artículo 16 y 62 del Código Penal, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a los mismos de las penas de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de apropiación indebida, 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsificación de documento privado, y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de estafa procesal, pago de las costas procesales causadas y que indemnice a su defendida en la cantidad de 12.150 euros, por el valor de los vehículos apropiados y daños morales y la cantidad de 5.989,65 euros por el importe de las multas impuestas a tales vehículos.

TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

Durante los años que Eulalia mantuvo una relación sentimental con el hijo de los acusados Azucena, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se adquirieron los vehículos marca Citroën C3, matrícula ....-FJV, y el Citroën C4, matrícula ....-JYS, de los cuales hacía uso el hijo de los acusados y con posterioridad los acusados si bien ambos vehículos figuraban a nombre de Eulalia.

Finalizada la relación sentimental a la que antes nos hemos referido Eulalia reclamó judicialmente la devolución de los vehículos al estimar que le pertenecían por figurar a su nombre, momento en que los acusados presentaron contratos en los que figuraban como titulares ellos mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos anteriormente declarados probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la L.E.Crim.) no ha resultado acreditada la existencia del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículo 252 del Código Penal, que imputan las acusaciones pública y privada a los acusados, pues como tiene declarado reiterada jurisprudencia este delito (Stas. de 11 de diciembre de 2001, 30 de abril de 2004 y 12 de febrero de 2018. entre otras) destaca como requisitos para apreciar dicho tipo penal: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial, existiendo una inicial posesión legítima de los mismo; b) que el objeto típico haya sido entregado el autor del delito en virtud de alguno de los títulos que general la obligación de entregarlos o devolverlos, transferencia esta que puede llevarse a efecto en virtud de una gran variedad de figuras contractuales, pues el delito que tipifica el artículo 252 del Código Penal contiene en esta materia un 'numeros apertus' que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era dueño: bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación jurídica diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produciría bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada; y d) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En el delito de apropiación indebida se dan dos momentos cronológicamente sucesivos, uno inicial, consistente en la recepción válida del objeto típico en virtud de un título que obligue a reintegrarlos, y otro posterior, cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el 'animus rem sibi habendi', sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño; en definitiva, no advirtiéndose una voluntad seria de devolución puede afirmarse el propósito de apropiación (Stas. del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 4 de julio de 2002, entre otras).

Pues bien, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario no cabe inferir con un margen de probabilidad rayano en la certeza la concurrencia del elemento esencial del tipo delictivo que se imputa a los acusados, cual es la incorporación antijurídica a su patrimonio de los vehículos que se reseñan en la relación fáctica de esta sentencia y que se dice pertenecientes a la denunciante

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución se caracteriza, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sta. se 20 de julio de 1998, entre otras) porque: a) comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; b) exige para su enervación prueba que sea: 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, 'válida' por conformidad con las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantía procesales esenciales, 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y 'suficiente', en el sentido no sólo de que se hayan utilizado 'medios' de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 indica que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo.

Por otro lado, el principio 'in dubio pro reo' que nos dice la jurisprudencia, que entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia (Sta. del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000, entre otras), justificándose sólo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la pruebas sobre los hechos (Sta. del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004, entre otras). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sta. del 15 de junio de 1999) respecto del alcance de este principio declara 'Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio 'in dubio pro reo' 'en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial', ni está dotado de protección del recurso de amparo, 'ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas'. La Sentenciadle Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010, insiste en que 'el principio 'in dubio pro pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal Sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.. La duda del Tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en que supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino como se debe proceder en el caso de duda (Sta. del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017). Este principio, señala la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, resultara vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.

A la luz de la anterior doctrina, hay que señalar que no se ha practicado, en el caso de autos, prueba de cargo bastante y suficiente para la incriminación de los acusados Azucena y Luis Francisco como autores del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal 15, que les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pues si bien es cierto que resulta acreditado que los acusados tiene en su poder los vehículos cuya devolución reclama la denunciante, no resulta acreditado que los mismos no estén facultados para ello.

La acusada Azucena, en la declaración prestada en el acto del juicio oral, ratificando la prestada en instrucción (folios 31 y 32 de las actuaciones), manifiesta que es la madre del que fue pareja sentimental de la denunciante y con el que ha tenido una hija, pero en ningún momento ella ha realizado ningún negocio con la denunciante ni respecto de los vehículos cuya devolución reclama ni cualquier otro negocio, lo único que ella le pide es ver a la hija menor de su hijo. Si sabe que los vehículos fueron comprados por su hijo y por su esposo, el acusado Luis Francisco, por eso los tienen en su poder y los utilizan. Es cierto, manifiesta la acusada, que los vehículos se pusieron a nombre de la denunciante por carecer su hijo y su marido de determinada documentación administrativa que les impedía que figurara a su nombre, pero los vehículos los compran ellos, la denunciante 'no aporta dinero' sino que lo aporta su marido. Declara la acusada que ella no utiliza los vehículos pues carece de carnet para conducir los mismos, manifiesta que 'que se presentaron los contratos y los firmó Eulalia porque ella lo vio', no obstante, declara que ella no participó en la compraventa de tales vehículos, 'los coches están a nombre de Eulalia de mutuo acuerdo. Las llaves y la documentación las tienen ellos. Les denuncia por problemas familiares'. Ratifica de forma contunden que no devuelve los vehículos a la denunciante 'porque no son de Eulalia. No ha pagado los autos'. Los seguros de los vehículos están a nombre de su marido, el acusado Luis Francisco.

El acusado Luis Francisco, en la declaración prestada en el acto del juicio oral, ratificando la prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 191 y 192 de las actuaciones), manifiesta que los vehículos objeto de autos fueron comprados por él y 'por su hijo' si bien el contrato de compraventa fue firmado por la denunciante por problemas 'de documentación de él'. La denunciante les entregó la documentación de los vehículos y las llaves de los mismo cuando en 2017 se firmaron los contratos combatidos en este procedimiento, y ello a cambio de la entrega de dinero en efectivo a la denunciante, 'se le entregaron 2.000 euros en efectivo y el resto con posterioridad' 'la firma de Eulalia se realizó en su presencia'. Los vehículos fueron adquiridos el C4 en la localidad de DIRECCION000 y el C3 en la localidad de DIRECCION002 y los contratos se firmaron en DIRECCION003. La firma del contrato de agosto de 2017 fue realizada por la denunciante en su presencia y también en la de su esposa, la también acusada Azucena, manifiesta el declarante que ' Eulalia no pago los vehículos'. Los seguros de ambos vehículos figuran a nombre del declarante y la denunciante no ha reclamado en ningún momento la entrega de la documentación y las llaves de los vehículos cuya propiedad se discute. Manifiesta que del vehículo C4 hay dos contratos 'porque le había caducado el documento de la residencia'.

La testigo Eulalia, que depuso den el acto del juicio oral, declara que mantuvo una relación sentimental con el hijo de la acusada y que en 2016 se adquirieron los vehículo aludidos en la relación fáctica de esta sentencia 'en un concesionario y en una tienda de compraventa de coches' 'se hizo con su documentación y firmó los contratos y quedaron en su propiedad tanto el C4 como el C3'. Declara la testigo que ella pago 'los vehículos, 20.000 euros' y ello pese a que manifiesta en el acto del juicio oral que 'ella no tenía carnet de conducir' pero 'los compra para sus hijos', uno de los cuales es la menor nacida de la relación con el hijo de los acusados que desde luego no puede acceder por la edad a conducir tales vehículos. Declara que nunca autorizó la utilización de los vehículos por los acusados y que 'se llevaron a su casa por su situación de vulnerabilidad', situación ésta de la que no hace mención alguna en la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento (folios 63 y 64 de las actuaciones) ni en la declaración prestada en las dependencias policiales (folios 6 a 9 de las actuaciones). Les reclamó la entrega de los vehículos y al no hacerlos puso la denuncia para recuperarlos. En relación con los contratos de compraventa de los vehículos presentados en el Juzgado de Instrucción por la acusada Azucena, manifiesta que en la fecha de los mismos, 8 de agosto de 2017 estaba en la ciudad de Málaga por los que ella no pudo firmar tales documentos. En autos consta que en todo momento la dirección que la testigo ha ofrecido tanto en el Juzgado de Instrucción como en la denuncia formulada en la Comisaría es una calle de la localidad de DIRECCION003, donde siempre ha sido citada por el Juzgado de Instrucción, no quedando acreditado en autos por prueba alguna admitida en derecho que en esa fecha su ciudad de residencia fuera Málaga.

Declara la testigo que en 2016 les reclama a los acusados la entrega de la documentación de los vehículos 'porque la llegan multas y los impuestos de los vehículos. Ellos se negaron'. Niega que la firma que como suya aparece en los contratos de compraventa que obran a los folios 33 y 34 de las actuaciones sea la suya 'aunque si es parecida', así como haber recibido cantidad alguna por la compraventa de los vehículos que figura en tales documentos. Sigue recibiendo las multas de las infracciones que con tales vehículos se cometen 'sus cuentas han sido embragadas por impago de multas'. Manifiesta la testigo que ambos vehículos se compraron 'al tiempo', y en esa época ella trabajaba 'se pagaron el C3 y el C4 en mano' pero ella no aseguro dichos vehículos y si el acusado 'que se apropiaron' de los mismos. Declara que desde 2016 viene reclamando la entrega de los vehículos con contactos telefónicos, consta en autos a los folios 399 y siguientes extracto de conversaciones telefónicas entre la testigo y los acusados en ellas consta que el 15 de septiembre de 2017 a las 20:17 horas la testigo manifiesta a la acusada 'Trankilo q ya tengo las fotos de las cámaras de la cafetería donde lo firme' 'Con fecha y hora', todo ello pese a que niega haber firmado tales documentos y que, como antes hemos dichos, en esa fecha residía en la ciudad de Málaga. Declara que ofreció a la acusada el cambio de titularidad de los vehículos pero que esta manifestó que no podía 'por problemas de los acusados en el Estado español' 'Se le propuso una firma para sacar un duplicado de la documentación, porque se había extraviado, y todo ellos para venderlo'. Delante de ella no se cumplimentaron los contratos de compraventa de los vehículos.

El testigo Eliseo, que depuso en el acto del juicio oral, declara que en el año 2015 era propietario del vehículo C4, matrícula ....-JYS, vehículo este que vendió 'al hijo del acusado'. Este se pone en contacto con él vio el vehículo y 'llegaron a un acuerdo', el pago se hizo mediante transferencia bancaria. La venta se hizo contar en la Dirección General de Tráfico (folio 66 de las actuaciones). Manifiesta Que Eulalia 'no le pago nada'. Conoce al comprador del vehículo a través de un tercero.

El perito Eugenio, que depuso en el acto del juicio oral, ratificó en dicho auto el informe pericial obrante a los folios 226 y siguientes de las actuaciones, en el que manifiesta que la firma de Eulalia que obra en los documentos originales que el Juzgado de Instrucción le entrego para hacer la prueba pericial caligráfica es falsa.

La perito Flor, que depuso en el acto del juicio oral, ratifico el informe pericial por ella practicada obrante al Rollo de Sala, en el que manifiesta que la firma que obra en los contratos de compraventa de los vehículos (folios 33 y siguientes de las actuaciones) corresponde Eulalia. Manifiesta que examina los tres contratos que obran en autos y todos los documentos de firmas de los firmantes de los mismos que obran en el Juzgado de Instrucción, declarando que el contrato señalado como nº 3 'es falsa la firma', pero no la dos los otros dos contratos y así la firma de los contratos 1 y 2 son distinta a las realizadas en momentos distintos pero son plenamente coincidentes con las realizadas en los documentos indubitados 1 y 2, no así la obrante al documento debitado 3 que es una manipulación mecánica. Discrepa la perito del informe pericial realizado por el Sr. Eugenio por los motivos expuestos en los folios 31 y 32 de su informe, concluyendo su informe que las firmas contenidas en los contratos de compraventa señalados como documentos debitados 1 y 2 corresponden y fueron realizadas 'sin ningún género de dudas' por Eulalia y la firma del documento debitado 3 es una reproducción mecánica de la firma obrante en el documento debitado 1 y por lo tanto una falsificación de esta.

De todo lo expuesto no se adquiere la convicción que los acusados habiendo recibido por título que obliga a devolverlo se apoderaran de los vehículos tantas veces mencionados trastocando la legítima posesión de los mismo en ilegítima la misma pues surgen dudas a este Tribunal respecto de si la propiedad de los vehículos era de la denunciante o de los acusados y así frente a lo manifestado por la denunciante, nos encontramos no solo la declaración de los acusados que mantienen en todo momento que fueron ellos quienes adquirieron los vehículos objeto de autos y quienes abonaron el importe de la compra de los mismos pero que no fue posible que figuraran a su nombre por temas de falta de documentación para la regularización administrativa de los acusados, si bien incluso los seguros de los vehículos figuran a nombre del acusado, no acreditándose el pago de dichos vehículos por la denunciante en momento alguno y habrá que tener en cuenta que como la propia denunciante ha manifestado en el acto del juicio oral en aquella época carecía de carnet de conducir y de trabajo, indicando que los adquirió a manera de seguro para sus hijos, sino también por la documentación que obra en autos, así como la declaración de los testigos y fundamentalmente por la prueba pericial obrante en autos que ha sido ratificada en el acto del juicio oral que pone de manifiesto la discrepancias de los peritos en relación con la autenticidad de la firma que obra en los documentos de compraventa de los vehículos (folios 33 y siguientes de las actuaciones), duda ésta que en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ha de ser resulta a favor de los acusados, pues, en definitiva la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesarias para desvirtuar tal principio que ampara a la acusada, por lo que procede su libre absolución respecto del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusados.

Respecto del delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículo 396 y 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1 del mismo texto legal, que le imputaba la acusación particular a los acusados, la doctrina del Tribunal Supremo, de forma continuada y estable, viene exigiendo como requisitos integrantes del delito de falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdadpor alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documentoy tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documento; y 3) elemento subjetivo o dolo falsario, entendiéndose por tal la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo en aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una finalidad ilegal consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SS. 6 octubre 1993 [RJ 19937289], 25 abril 1994 [RJ 19943437] y 21 noviembre 1995 [RJ 19958317]). Esto es, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal sostiene la exclusión de la tipicidad de la conducta en los supuestos de inocuidad de la alteración, es decir, '...cuando la falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento...' (Sta. del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1996 y además las de 11 de mayo de 1999 y 11 de febrero de 2000). Esta doctrina viene así a exigir de la falsedad, además de la mutación de la verdad, que esta se haga en forma tal que cree la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero.

En el presente caso no resulta acreditada la existencia del delito de falsedad que se imputa a los acusados, estos han venido manteniendo a lo largo de todas las actuaciones y también en la declaración prestada en el juicio oral que los contratos de compraventa de los vehículos C3 y C4 fueron firmados por la denunciante, sin que en dichos documentos él realizará alteración alguna, y así de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral antes examinadas ni de las obrantes en autos no ha resultado acreditada que los acusados falsearan la firma de la denunciante en los documentos controvertidos y así en el informe pericial que obra en autos al rollo de sala, se establece como conclusiones que la firma obrante en los documentos indubitados y debitados 1y 2 ha sido realizada por Eulalia, si bien en el informe pericial obrante a los folios 226 y siguiente de las actuaciones se establece que no ha sido realizada por la misma, pero en ningún caso, en este informe, se hace constar que la misma haya sido puesta por los acusados.

En definitiva, la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir en este Tribunal una duda más que razonable que en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, ha de ser resuelta a favor de los acusados, por lo que procede la libre absolución de éstos por el delito de falsedad en documento privado del que venían sido acusados por la acusación particular.

Tampoco de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la prueba obrante en autos no resulta acreditada la existencia del delito de estafa procesal que imputan las acusaciones pública y particular a los acusados Azucena y Luis Francisco, y así no resulta acreditado que con plena conciencia de su falta de razón y con el uso de la maniobra engañosa utilizada, con propósito defraudatorio, quisieran finalizar el proceso en el ámbito de la Jurisdicción Penal, que en reclamación de la entrega de los vehículos tantas veces mencionados y que tenían en su poder pese a que no les correspondiera, para lograr engañar al Juez y así obtener del mismo una resolución que suponga causar un perjuicio patrimonial injusto a la parte denunciante por medio de dicho engaño y todo ello con ánimo de lucro, propósito defraudatorio y perjuicio a la víctima, lo que no solo es negado de forma rotunda por los acusados sino que no se ha acreditado por prueba alguna admitida en derecho, de forma que la presentación de los contratos de compraventa controvertidos presentados en el procedimiento en la fase de instrucción no constituye el delito de estafa procesal que se imputa pues el ánimo de los acusados fue únicamente obtener una resolución judicial de reconocimiento del derecho que les asistía, falta, pues, un perjuicio patrimonial ilícito seguido de un beneficio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito, característico del delito que se imputa, por todo ello procede absolver a los acusados del delito de estafa procesal del que venía siendo acusados.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crim. Si bien el Letrado de la defensa de los acusados a solicitado la imposición de las costas del procedimiento a la acusación particular lo cierto es que para ello es preciso que se acredite que la misma ha actuado con temeridad y mala fe, que han de ser notorias y evidentes, considerando la jurisprudencia que ha de mantenerse un interpretación restrictiva de estos términos legales, de forma que con su pretensión perturbe el normal desarrollo del proceso penal, que sus pretensiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifiquen su existencia, lo que no ha sido probado por el solicitante de imposición de costas a la acusación particular, y no ocurre en el caso de autos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Azucena y Luis Francisco de los delitos de apropiación indebida, falsedad en documento privado y estafa procesal, de los que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de 10 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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