Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de MadridDomicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004 Teléfono: 914934850,914934750 31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0006031
ProcedimientoRecursos Ley Jurado 7/2021 Materia:Asesinato
Apelante / Apelado:D./Dña. Bernabe PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO D./Dña. Maite y otros 3 PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE Apelado:D./Dña. ABOGADO COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 80/2021
Excmo. Sr. Presidente:D. Celso Rodríguez PadrónIltmos. Sres. Magistrados:D. Francisco José Goyena SalgadoD. David Suárez Leoz
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. El Rey, ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación Num. 7/2021 correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 2236/2019 procedente de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular los padres y hermanos de la víctima debidamente reseñados en la sentencia, y ejercitando la acción popular la Comunidad de Madrid (asistida del Letrado D. Juan Saavedra Sánchez-Castillo); finalmente, como acusado, Bernabe, mayor de edad, natural de Almuñécar (Granada), vecino de DIRECCION000 (Madrid), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa. Todo ello en virtud de los recursos interpuesto contra la Sentencia Nº 426/2020, condenatoria por delito de asesinato dictada por la Magistrada Presidente del expresado Tribunal en fecha 5 de octubre de 2020 por parte tanto de la acusación particular, representada por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, como por parte del condenado, representado éste por la Procuradora Dña. Virginia Crespo del Barrio, y defendido por el Letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Tribunal del Jurado formado en la Sección 27ª de la Audiencia Provincial, bajo la Presidencia de la Iltma. Sra. Dña. María Teresa Chacón Alonso se celebró juicio oral, dimanante del procedimiento por jurado Nº 253/2017, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000, por delitos de asesinato y agresión sexual, dictándose Sentencia en fecha 5 de octubre de 2020, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: El Tribunal del Jurado, ha emitido veredicto, declarando PROBADOS los siguientes hechos:HECHO PRIMERO:El acusado Bernabe, de nacionalidad española, nacido el día NUM000 de 1974 , con DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, el día 26 de mayo de 2017 estuvo cenando con su esposa Esmeralda de nacionalidad rumana, nacida el día NUM002 de 1979 y con unos amigos, regresando ambos al domicilio que compartían sito en la CALLE000 número NUM003 de DIRECCION000, hacia aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, pernoctando solos ya que la hija menor común con la que convivían, se encontraba en el domicilio de unos amigos de la pareja, habiendo llevado el acusado a la menor a dicho domicilio sobre las 20,00 horas del día 26 de mayo de 2017.HECHO SEGUNDO.:Una vez ya en la intimidad del domicilio conyugal, encontrándose el acusado Bernabe y Esmeralda, en el dormitorio principal, sito en la planta superior de la vivienda, entablaron una discusión en el transcurso de la cual, el acusado con el propósito de acabar con la vida de Esmeralda, tras golpearla al menos en tres ocasiones causándole un traumatismo craneoencefálico, la presionó sobre sus orificios respiratorios, (fosas nasales y boca), impidiendo que respirara y atándola de pies y manos con cinta americana le colocó una bolsa de plástico en la cabeza que ató con la misma cinta alrededor del cuello, produciéndole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, entre las 04.00 y las 06.00 horas del día 27 de mayo de 2017.El cuerpo de Esmeralda presentaba además los siguientes signos de violencia:En cabeza y cara, equimosis azulada en párpado superior izquierdo, conjunto de cuatro patequias milimétricas, rojizas en dorso de puente nasal. Erosión de 0,6 cms en región malar derecha, próxima al surco nasogeniano y a una distancia de 0,5 cms de la fosa nasal derecha. Presencia de restos sanguíneos en ambas fosas nasales. En mucosa oral presenta equimosis en labio superior derecho y laceración con leve hemorragia en mucosa superior de mejilla izquierda, erosiones, laceración y restos de sangre en la cavidad bucal. En el cuello y tórax: excoriación de 0,3 cms longitudinal en case de la cara anterior, tres excoriaciones de 0,3, 0,2 y 0,4 cms localizándose todas ellas próximas y alrededor de la cara anterior del cuello. En el miembro superior derecho: equimosis azulada de morfología lineal, en tercio distal de la cara posterior del antebrazo, abarcando toda su extensión, excoriaciones lineales en cara anterior de la muñeca de 0,4 y 0,2 cms de longitud, horizontales y separadas 3 cms entre sí, rottura de uña del tercer dedo de la mano, apreciándose que presenta una rotura en bieses en parte distal del borde libre de la uña, prácticamente completa, permaneciendo unida al borde de la uña. En el miembro inferior izquierdo: equimosis, en las caras laterointernas de ambos muslos.HECHO CUARTO.:El acusado Bernabe aprovechando la relación de confianza procedente de la convivencia generadora para la víctima de una despreocupación respecto a un eventual ataque que pudiera tener su origen en las acciones del acusado, con el propósito de acabar con la vida de Esmeralda le golpeó al menos en tres ocasiones, causándole un traumatismo craneoencefálico que le provocó una importante alteración cognitiva que disminuyo la capacidad de reacción y defensa de la víctima, asfixiándola cuando se hallaba en ese estado, eliminando toda posibilidad real de defensa.HECHO QUINTO:Después de asfixiar a Esmeralda, el acusado Bernabe, manipuló la escena del crimen a fin de simular que la muerte de la misma había tenido lugar durante un robo en el domicilio familiar.HECHO SEXTO:El acusado abandonó el domicilio sobre las 08:00 horas del día 27 de mayo con el fin de elaborar una coartada, continuando con sus rutinas de sábado regresando sobre las 12:19 horas de esa misma mañana. Momento, en que dio aviso a los servicios de emergencia a través del 112, manifestando que habían entrado en su casa y habían matado a su mujer.HECHO SEPTIMO:El sistema de alarma del domicilio no se activó, habiendo funcionado correctamente toda la noche, siendo manipulada únicamente por los moradores, sin que exista signo de forzamiento real en puertas y ventanas y sin que tampoco se encontrara vestigios de robo en la vivienda.HECHO OCTAVO:La cinta americana utilizada, pertenecía a un rollo encontrado en el interior de una maleta que se encontraba en una de las habitaciones de la planta baja del domicilio, mientras que la bolsa que llevaba en la cabeza la víctima, era de una tienda, donde el acusado acudía con frecuencia a comprar.HECHO NOVENO:El acusado Bernabe mantuvo una relación sentimental con convivencia desde el año 2011 con Esmeralda contrayendo matrimonio en el año 2014, teniendo una hija en común menor de edad.
Así mismo, han declarado NO PROBADO que:HECHO TERCERO:Antes de asfixiar a Esmeralda hasta producirle la muerte, el acusado Bernabe, con ánimo satisfacer sus deseos libidinosos, abordó sexualmente a Esmeralda abriendo con fuerza considerable los muslos de Esmeralda, penetrándola vaginalmente, llegando a eyacular.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLAMOS: Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado:Condeno al acusado Bernabe como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 138 139.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 21 años de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales.Se condena así mismo al acusado Bernabe a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la hija común con la fallecida Sonsoles, en la cantidad de 150.000 euros, así como a cada uno de sus padres Carmelo y Maite en la cantidad de 25.000 euros, y a Edmundo en la cantidad de 5. 364, 49 euros por gastos de repatriación y entierro. Cantidades que devengaran el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Se absuelve al acusado Bernabe del delito de agresión sexual objeto de acusación.Procede imponer al procesado la mitad de las costas procesales, declarando de oficio el resto.Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.
TERCERO.-Por la representación procesal de la acusación particular, y asimismo por la de la parte condenada, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, de cada uno de los cuales se confirió el oportuno traslado a las demás partes por plazo común de diez días a los efectos previstos en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cumplimiento de este trámite se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, oponiéndose el Ministerio Fiscal, la asistencia jurídica de la Comunidad de Madrid y la Acusación particular en los términos que constan unidos al Rollo de Sala. Las actuaciones tuvieron entrada en este Tribunal Superior de Justicia el 19 de enero de 2021. Una vez recibida se formó el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la vista oral para la defensa de los recursos para el día 9 de febrero, teniendo que posponerse por motivo justificado, para el día 9 de marzo, en el que ha tenido lugar, exponiendo las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, y haciendo uso de la palabra también el acusado, que se detuvo en el análisis de los motivos esgrimidos por su defensa en los términos que constan en la grabación de la sesión. Seguidamente se procedió por el Tribunal a deliberar los recursos.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
ÚNICO.-No se aceptan los que integran la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenadoen la sentencia que en el seno de la Audiencia Provincial pronuncia el Tribunal del Jurado y que da lugar a esta alzada impugna tal resolución dejando constancia a modo de consideración previa, de lo que califica como irregularidades derivadas de lo que denuncian miembros del Jurado para referirse a lo ocurrido con motivo de la deliberación. Añade que tanto el Ministerio fiscal como el Letrado de la Comunidad de Madrid han manifestado la necesidad de esclarecer qué ocurrió realmente durante la deliberación del veredicto entre los miembros del Jurado, y entiende que deberían suspenderse los plazos del recurso de apelación mientras no se sustanciase la denuncia interpuesta ante los Juzgados de Instrucción de Madrid por esas irregularidades producidas en el seno de tal deliberación. Ello no obstante -concluye el motivo- ha comprobado la defensa que la Audiencia no es proclive a acordar tal suspensión, y con ello nos alejamos de la temida consecuencia de nulidad. A continuación se articula el recurso basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.1.-En el ordinal primero, se lleva a cabo una 'invocación formal' del derecho a la tutela efectiva, a efecto de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2.-A continuación se denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24 y 9 de la Constitución, por infracción del derecho al proceso debido y a la legalidad, al haberse dictado sentencia sin la concurrencia del número de votos exigidos por la ley, lo que debió provocar la devolución del acta. 3.-El tercer motivo se basa en la alegación de infracción del derecho constitucional al proceso con todas las garantías, al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en el Veredicto, en relación con lo dispuesto en el artículo 63.1.d) de la Ley del Jurado, por lo que debió procederse a la devolución del acta. En desarrollo de este motivo se extiende el recurso con una serie numerada de consideraciones a lo largo de la cual se suceden comentarios de muy diversa naturaleza. Por reseñar los más significativos: críticas a la actuación de la Magistrada Presidenta (por las recomendaciones de lectura de las actuaciones); crítica a la incomunicación del Jurado en el hotel durante cinco días; dudas acerca de si algún integrante del Jurado salía a la calle a vigilar su motocicleta; presiones entre los miembros del Jurado; falta de prueba sobre la data de la muerte; 'gran mezcolanza' de hechos probados y no probados; completa falta de prueba de los supuestos golpes en la cabeza a la víctima; ausencia de conocimiento del mecanismo para provocar la muerte; falta de pruebas sobre equimosis; error en el cálculo de la data de la muerte por toma de temperatura; quebranto de la cadena de custodia (en todas las pruebas); falta de prueba sobre el origen del rollo de cinta adhesiva empleado en la comisión de los hechos. Todo ello hubiese determinado en puridad la devolución del acta al Jurado, de modo que al no haberse realizado, no cabe otra opción que declarar la nulidad (entendemos que de la sentencia).4.-Quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva así como al proceso con todas las garantías por falta de motivación del veredicto. 5.-Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como 'palmario error en la valoración de la prueba'. Se desarrolla también a continuación una serie de consideraciones de índole muy variada (hasta 20 numeradas), que sintetizamos en las siguientes: constancia de presiones al Jurado según acta notarial que figura en las actuaciones; mezcla de hechos probados y no probados en el hecho segundo del objeto del veredicto; falta de determinación de la hora de recogida del humor vítreo; tacha de 'subjetivismo' con relación a la opinión de las médicos forenses; falta de uso de un termómetro para la toma de temperatura del cuerpo de la víctima; desviación del resultado del 'Ion Potasio'; hallazgo de ADN de otra persona distinta al acusado en la cinta con la que se cerró la bolsa; irregularidades en las muestras que se toman para el cálculo de la data (hora) de la muerte; quiebra de la cadena de custodia, e inexistencia de fotografías 'de la autopsia en digital' (sic); contradicciones forenses; errores en el examen del cadáver; e importancia de las conclusiones policiales y del posible móvil del crimen. 6.-Titulado este apartado del recurso como ' Conclusiones'expresa el apelante que la única prueba para homicidios es la data, y añade que nunca se ha permitido demostrar la inocencia (del acusado) por 'acceso a las actuaciones ni a pruebas'. Igualmente se incluyen en este apartado del recurso aportaciones en torno a los planes que tenía la pareja, el carácter del acusado, la importancia del móvil económico, o el carácter no vinculante de los informes periciales. Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y el dictado de nueva sentencia por la que se absuelva al acusado del delito de asesinato, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la Acusación Particularse promueve sobre dos motivos. 1.-En el primero se denuncia vulneración de los artículos 5.1 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 120.3 y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 72 del Código penal en la determinación de la pena.Expresa la acusación particular, que el delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, con la agravante de parentesco debía haberse castigado con pena de entre 20 a 25 años, por ser 'la mitad superior'. Tras la exposición que considera procedente en torno a la jurisprudencia que aborda la necesidad de motivación de la pena, justifica su premisa sobre un análisis de las circunstancias personales del acusado y expone lo que a su juicio fueron los móviles del crimen (económicos), y el carácter de Bernabe (frío, controlador y con rasgos de psicopatía). Seguidamente analiza la naturaleza y gravedad de los hechos refiriéndose a la intensidad del dolo (muerte por asfixia y golpes con objeto contundente; las circunstancias concurrentes (la intimidad familiar, estando solos); la manipulación de la escena del crimen para aparentar que todo arranca de un robo con fuerza en las cosas, obstaculizando así la acción de la justicia. 2.-En el segundo motivo se denuncia indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal en relación con la determinación de la responsabilidad civil. A lo que se dedica todo este motivo, con una extensa referencia a los contenidos del Baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación -correspondiente al año 2017-, es a postular una revisión al alza de las cantidades indemnizatorias reconocidas en la sentencia tanto a los padres de la víctima como a sus hermanos. Por todo ello concluye suplicando este recurso la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra nueva por la que se imponga al acusado una pena de 25 años de prisión, o subsidiariamente la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación popular, de 22 años de privación de libertad. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil, que se le imponga la obligación de indemnizar a cada uno de los padres en la suma de 80.000 euros y para cada uno de los hermanos en 30.000 euros, o el importe que resulte del aumento de la cantidad fijada en el baremo de indemnizaciones en accidente de circulación en la misma proporción que la sentencia aplica a la cuantía reconocida a la hija de la víctima.
TERCERO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, ha de quedar constancia de las razones por las cuales la Sala no acogió la pretensión de la defensa, de suspensión de la vista oral de apelación, que planteó a modo de cuestiones previas en el acto. Solicitaba dicha suspensión alegando, por una parte, que el acusado había presentado en el día de ayer una solicitud de 'habeas corpus', y por otra, que está pendiente de someterse a un examen médico que pueda dictaminar su estado de salud mental, lo que podría incidir en su capacidad para comprender cuanto iba a ser expuesto y debatido en la vista oral. La Sala rechazó la petición previo informe sucesivo de las demás partes. El cauce del llamado Habeas corpusal que se refiere el artículo 17 de la Constitución y se ve desarrollado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, se dirige a poner a disposición judicial a aquella persona que se considera ilegalmente detenida. Es improcedente, por razones en las que no resulta necesario profundizar, justificar una petición de suspensión de la vista oral de un recurso contra sentencia de condena dictada por el Tribunal del Jurado sobre una persona que permanece en prisión en calidad de preso preventivo, pues cualquier solicitud que pueda versar sobre su puesta en libertad no admite amparo alguno en la equiparación con la detención inicial cuya legalidad es lo que le corresponde analizar al Juez de Instrucción en los procedimientos de habeas corpus.Por otra parte, se denegó también la referida suspensión dado que no se nos aportó ningún principio de prueba siquiera en el que pudiera basarse la alegación de sospecha sobre el estado de salud mental del acusado para comprender cuanto se iba a exponer en la vista oral. Es más: interrogado éste acerca de la pretensión de su defensa, respondió con una lucidez incuestionable que 'psicológicamente se encontraba bien', y que su preocupación esencial era no poder acudir a visitar y cuidar a su padre, que se halla -según sus manifestaciones- aquejado de una grave enfermedad. Prueba de su comprensión de lo debatido en la vista fue la minuciosidad y detalle con que se ocupó -durante un tiempo más que razonable- de exponer su visión del veredicto, de las 'irregularidades' en el voto de los jurados, o de las cantidades que en concepto de responsabilidad civil solicita la acusación particular. Sin dominio técnico del Derecho -es lógico- demostró una capacidad de comprensión que solo vino a confirmar el acierto en la denegación de la petición de suspensión de la vista.
CUARTO.-Comenzando nuestro análisis por las alegaciones del Recurso de la defensa,debemos reparar en la exposición que con carácter previo a los motivos procesales y de fondo se dedica a llamar la atención sobre lo que el apelante considera graves irregularidades en el procedimiento de formación de la voluntad del Jurado; concretamente en el seno de la deliberación realizada entre sus miembros. Recordemos -muy brevemente- que se pone de relieve en esta alegación, la incursión en posibles 'irregularidades' en la deliberación del Jurado que podrían afectar a la validez del veredicto, y para cuyo examen de alcance encontramos suficiente y documentada constancia en la Pieza de Actas que se ha remitido a esta Sala junto con el resto de los tomos que integran el procedimiento.
Podemos así verificar que uno de los miembros del Jurado, (el Suplente Nº 2) acudió el día 1 de octubre de 2020 a la Notaría de DIRECCION001 y emitió las manifestaciones que fueron recogidas por el Sr. Notario en Acta con número de protocolo Mil Cuatrocientos Sesenta. Según este documento público, el compareciente declaró formalmente que mantuvo el mismo día que se procedió a la lectura del veredicto, y ya a la salida de la Audiencia Provincial (en las escaleras del edificio) una conversación con el portavoz del Jurado, que iba acompañado del suplente Nº 1. Según el Acta notarial, esta conversación desarrolla tres contenidos importantes: 1.- En un primer momento, el jurado portavoz les dijo que 'había votado culpable por la forma fría y calculadora con que el acusado, Bernabe, había declarado'. 2.- Acto seguido dijo ('nítidamente'): 'En verdad, las votaciones iban 6-3, se hacía tarde y ya veía que nos íbamos a tener que quedar a dormir en el hotel varias noches porque nadie daba su brazo a torcer. Por lo tanto, culpable y todos a casa'. 3.- Ante los enérgicos reproches que el suplente Nº 2 hizo al portavoz del Jurado por tal forma de actuar, éste añadió (refiriéndose al acusado): 'a fin de cuentas lo hubiera hecho o no, era un tipo que no era nada nuestro'.
Esta comparecencia notarial fue entregada por el Suplente Nº 2 a la Magistrada Presidenta del Jurado, antes de que se dictase la Sentencia (en contra de lo argumentado en la vista por el Ministerio fiscal): concretamente el día 2 de octubre. La Presidenta del Tribunal da traslado de la misma a las partes del proceso, iniciándose entonces un trámite de alegaciones contradictorio en torno a su trascendencia que se resuelve en un primer momento a través de la Providencia de 13 de octubre de 2020 (folio 260 de la Pieza), en la que se refleja que ninguna incidencia consta en el acta del veredicto (se dice que 'ninguna incidencia') y que no resulta posible por la Audiencia Provincial -como pretendía la defensa- el inicio de una investigación tomando declaración a los integrantes del Jurado, sin perjuicio de lo cual se indica a la defensa que podrá instar cuanto a su derecho convenga en los recursos que -en su caso- interponga contra la sentencia. Asimismo se da traslado en esta Providencia del Acta notarial al Ministerio Fiscal 'a los efectos oportunos'. Se recurre esta resolución por parte de la defensa, y el recurso de Súplica concluye desestimado en Auto de 26 de octubre de 2020 en el que vuelven a reiterarse los mismos argumentos que habían sido ya apuntados en la Providencia recurrida (folio 306 de la Pieza de Actas).
Debe reseñarse también que el resultado de la deliberación del Jurado, según el Acta que consta en la causa y cuyos hechos resumimos hasta su mínima expresión a continuación. - Hecho 1º.- Si el acusado estuvo cenando con su esposa, regresando luego ambos a casa donde pernoctaron solos, dada la ausencia de su hija. - Hecho 2º.- Ya en la intimidad se desata una discusión, y el acusado, con ánimo de acabar con la vida de su esposa la golpea y la asfixia. La ata de pies y manos y con cinta americana le colocó una bolsa en la cabeza. Se describen a continuación los signos de violencia que presentaba el cuerpo. - Hecho 3º.- Antes de matar a su esposa el acusado la abordó sexualmente con penetración. - Hecho 4º.- El acusado, aprovechando la relación de confianza, golpeó a la víctima disminuyendo su capacidad cognitiva y de reacción de defensa. - Hecho 5º.- Después de asfixiar a la víctima, el acusado manipuló la escena del crimen a fin de simular que se había producido durante un robo en el domicilio familiar. - Hecho 6º.- El acusado abandonó el domicilio sobre las 8:00 horas para elaborar una coartada, regresando a casa a las 12:19, momento en el que dio aviso a los servicios de emergencia a través del 112, diciendo que habían entrado en casa y matado a su mujer. - Hecho 7º.- El sistema de alarma de la casa no se activó, funcionando correctamente toda la noche, y no existe signo de forzamiento real en puertas y ventanas ni vestigios de robo en la vivienda. - Hecho 8º.- La cinta americana pertenecía a un rollo encontrado en el interior de una maleta de una de las habitaciones de la planta baja, y la bolsa era de una tienda a donde el acusado acudía frecuentemente. - Hecho 9º.- El acusado mantuvo una relación sentimental con Esmeralda, contrayendo matrimonio en 2014 y teniendo una hija en común menor de edad. Del resultado de la deliberación y votación, resultaron probados por unanimidad los hechos 1º, 7º y 9º. Todos los demás resultaron aprobados por una mayoría de 7 votos.
Sobre este motivo de recurso se pronuncian en el trámite de alegaciones/impugnación las tres acusaciones (Ministerio Fiscal, Comunidad de Madrid y Acusación particular) en el mismo sentido: oponiéndose a cuanto postula la defensa dado que en el Acta del Jurado no se hace constar incidencia alguna, en el marco de lo que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
CUARTO.-La cuestión suscitada reviste, sin duda alguna un incuestionable interés. El enjuiciamiento por Jurado participa de una serie de peculiaridades que resultan de la conformación del tribunal que valora la prueba y decide sobre la culpabilidad del acusado por personas no formadas en Derecho, no pertenecientes a la Carrera Judicial, y sobre quienes no pesan por tanto, determinadas exigencias de carácter técnico que sí son propias de quienes integran el Poder Judicial a la hora de afrontar el enjuiciamiento de una conducta calificada como delito. Ahora bien: ello no puede significar en modo alguno que este modo de enjuiciamiento dé cabida a la menor quiebra de ninguno de los derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos. Particularmente hemos de referirnos -con carácter de derecho fundamental- al que proclama el artículo 24.2 de la Norma Suprema: el derecho al proceso con todas las garantías.El Estado de Derecho no puede consentir que una figura jurídica -incluso tan compleja como es el Jurado- merme las garantías de quien se enfrenta a una acusación, a un juicio, que además se sustancia por el delito más grave de cuantos se contienen en el Código penal: asesinato.
1.-Si de las anteriores consideraciones puede predicarse una validez general, hemos de concretar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado llega a puntualizar más cosas. Al hablar del fundamento constitucional de la institución expresa que no se trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo, y menos aún en contradicción a la de Jueces de carrera, 'sino de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas las exigencias de los procesos penalescon el derecho-deber de los ciudadanos a participar en la función constitucional de juzgar'. Posteriormente este mismo texto introductorio emplea una referencia al 'prestigio de la institución' al abordar las instrucciones que, a modo de asesoramiento general mínimo, imparte el Magistrado Presidente a los Jurados antes de su deliberación. Y se alude en el citado texto normativo -entre otras cosas y por acercarnos al concreto problema planteado- al objetivo de evitar injustificadas dilaciones en la emisión del veredicto. Inmediatamente la misma Exposición se refiere a la deliberación, incluyendo un concepto que resulta capital: 'la imprescindible responsabilidad de los jurados'. Conecta este comentario con el contenido del artículo 3 de la Ley, que al describir la función de los ciudadanos jurados dice taxativamente: ' Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los que se refiere el artículo 117 de la Constitución para los miembros del Poder Judicial'. Extiende de este modo sobre ellos una serie de deberes y obediencias no solo éticas, sino de auténtica dimensión constitucional, cuya fidelidad es a toda costa exigible por profana en Derecho que resulte la condición de los llamados a juzgar.
2.-Al Magistrado Presidente le encomienda la Ley determinadas funciones a la hora de velar por las garantías del procedimiento, pero no puede invadir (porque sería tanto como suplantar) la autonomía del Jurado a la hora de adoptar las decisiones que la Constitución le otorga en este modelo. Los ciudadanos jurados no olvidemos que son los verdaderos jueces del caso. Es más: la vinculación del veredicto para el Juez profesional es un axioma sobre el que descansa la sentencia, que en lo sustancial -los hechos que determinan la culpabilidad o no- es real y únicamente emitida por el Jurado. Siendo, por lo tanto, protagonista el Jurado sin lugar a discusión en este modo de enjuiciamiento, le resulta exigible -por muy legos que sean en Derecho los ciudadanos que lo integran- un escrupuloso respeto a las normas que obligan a los Jueces profesionales a la hora de juzgar. Como premisa elemental no podemos dejar de referirnos (conectando con la sumisión al ordenamiento jurídico) a cuanto establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, valorando las de cargo y de defensa, y las razones expuestas por las partes. La expresión encierra más que el anuncio de un sistema opuesto al de prueba tasada; encierra todo un auténtico canon deontológico. Esta obligación también aparece mencionada en la Exposición de Motivos de la Ley del Jurado al hablar (apartado II) de los ciudadanos jurados y mencionar los principios en los que descansa, entre los cuales -al acercarse a la prueba- se incluye la 'libre convicción'. Además, se enmarca dentro de principios básicos e irrenunciables de un Estado de Derecho pleno, entre los que destacan el de presunción de inocencia y el que obliga a quien juzga a decantarse a favor del reo si alberga dudas razonables que sobrepasen el canon constitucional (así recogido también de manera expresa en el artículo 54.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). No podemos perder de vista ni un momento este conjunto de deberes y vinculaciones de raíz constitucional, ni ceder en la exigencia de su escrupulosa observancia. Solo así podremos evitar cualquier crítica de la institución del jurado que viese en él puntos de quiebra de solvencia o garantía.
3.-En la doctrina encontramos también interesantes referencias al ejercicio del deber de los jurados. Al hilo de la discusión (hace tiempo superada) que se produjo en su día en torno a la imposición en el artículo 6 LJ de tal función como un deber (y no como ejercicio meramente potestativo de un derecho) se reflexionó sobre lo problemático que podría resultar este carácter obligatorio, y el riesgo de que derivase en una falta de interés que pudiera incidir negativamente en la función de enjuiciamiento (SERRA). En opinión de FAIRÉN, al derecho cívico que representa la participación en la Administración de Justicia a través del jurado 'debe corresponder no una sino todo un conjunto de obligaciones: la más importante y crucial, la de examinar con rectitud la acusacióny resolver con imparcialidad. Y naturalmente, la obligación previa básica, es la de aceptar el cargo de jurado que legalmente le fuera decernido'.
4.-Son numerosas las Sentencias que se ocupan de deslindar las funciones del Jurado, en particular en lo que atañe a la formación de su convicción sobre el objeto de enjuiciamiento, y por lo tanto, de la decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad. - Así, la STS de 21 de abril de 2014 (ROJ: STS 1759/2014) señala (FJ Noveno) que: 'esta Sala ha dictado numerosas sentencias en relación con la motivación de los veredictos de los jurados en las que se han venido plasmando cuáles son los baremos exigibles a los jueces legos. Y así, se tiene dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere (art. 61. d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( SSTS 960/2000, de 29-5; 1240/2000, de 11-9; 591/2001, de 9-4; y 300/2012, de 3-5, entre otras). - Sobre la motivación del veredicto también se pronuncia, por ejemplo, la STS de 5 de febrero de 2019 (ROJ: STS 347/2019) en cuanto dice: 'Este deber de motivar el veredicto es sin duda una de las características más acusadas que presenta la Ley del Jurado en relación a otros ordenamientos del derecho comparado. En efecto, tanto el Jurado puro, como el mixto, también llamado escabinado, en los países que lo tienen implantado en su sistema de justicia penal aparece vertebrado por dos coordenadas: se trata de un Tribunal que no motiva su decisión y que actúa como Tribunal de instancia única al no existir generalmente recurso de apelación. La institución que regula la LO 5/1995 de 22 de mayo es la primera y por tanto sin precedentes en otras legislaciones, dice la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, que altera estas dos características que han acompañado la institución que se comenta desde su nacimiento al exigir la motivación del veredicto y al arbitrar un recurso de apelación - además del de casación-. Esta doble característica es consecuencia, en cuanto al deber de motivación de la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3º que no establece excepción alguna, y en cuanto a la doble instancia una anticipación de la exigencia de la misma contenida en el Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 22 de noviembre de 1984. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( Sentencia 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como 'sucinta'. Y finalmente la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. La expresión 'sucinta' a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna'.
Ahora bien toda esta doctrina en torno al grado de razonamiento que resulta exigible a los ciudadanos jurados a la hora de justificar su expresión de culpabilidad o inculpabilidad, no resulta más que complementaria al inexorable deber previo de ejercer la función de jurado desde una plena seriedad, lo que implica dedicar toda la atención que merezca el debate en torno a la prueba, y siendo conscientes del alto grado de responsabilidad que implica la función de juzgar. Tan alto grado preside siempre esta labor jurisdiccional; en todos los casos; pero podríamos decir tal vez que de forma más intensa cuando de un voto puede depender nada menos que una condena a más de veinte años de prisión.
QUINTO.-Retomando lo ocurrido en el supuesto que es objeto de la presente apelación, no se reprochan las decisiones adoptadas por la Magistrada Presidenta del Jurado. Recibido el veredicto, dictó la Sentencia de condena una vez examinada la motivación de la decisión del Jurado y la concurrencia de las mayorías exigidas en el artículo 59 LJ para dar por probados los hechos contrarios al acusado así como los favorables. Resultó del veredicto la condena por delito de asesinato y al mismo tiempo la absolución por el delito de agresión sexual del que se le acusaba. La entrega del Acta notarial de manifestaciones se produce en el Registro General de la Audiencia Provincial el 1 de octubre y en la Sección 27 al día siguiente. La Sentencia se dicta tres días después -el 5 de octubre- y la Magistrada somete a las alegaciones de las partes el escrito presentado por el Jurado suplente autor de la declaración notarial, concluyendo finalmente (en Auto de 26 de octubre de 2020 - Folio 306 de la Pieza) que carece de competencia para abrir una investigación sobre lo sucedido, y que la parte dispone de la vía del recurso para hacer valer cuanto considere oportuno. La Sentencia fue dictada de acuerdo con el veredicto del que dispuso la Magistrada Presidenta, en el que ninguna incidencia se hacía constar. Es cierto. Pero no por ello puede considerarse irrelevante lo ocurrido. Para analizar el alcance del motivo que se nos presenta es conveniente realizar previamente una serie de consideraciones marco.
1.-El derecho al proceso con todas las garantías es un verdadero compromiso constitucional que debe comprender un conjunto de elementos pleno, desterrando cualquier inconsistencia que pudiera basarse en la aplicación formalista de las leyes. Debe llegar más allá, conjurando incluso las apariencias de quiebra. Éste es, para nosotros, el punto de vista nuclear desde el que debe contemplarse la alegación que encabeza el recurso del acusado, al que debe darse respuesta desde la posición que se atribuye a los Tribunales en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: la actuación en garantía de cualquier derecho, para hacer realidad el proceso de efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos que garantiza la Constitución (art. 24).
2.-Por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 65/2007, de 27 de marzo, se concretaba esta misión a los titulares del Poder Judicial al decir: 'la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio)'.
3.-En la STS de 10 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4400/2020) se recogen las líneas generales -sin perjuicio de otras precisiones- de lo que se ha venido incluyendo bajo el derecho al proceso con todas las garantías. Así se expresa condensando en el siguiente párrafo el respeto al derecho de defensa, la imparcialidad, la contradicción y la prohibición de indefensión: 'El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensaen condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensasconcediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictoriosus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011)'.
5.-Además de lo anterior -aplicable a todo proceso penal con carácter general- en el ámbito del Tribunal del Jurado ha sido examinado también el derecho al proceso con todas las garantías desde distintos puntos de vista, a raíz de los motivos que, alegando vulneración de las normas esenciales del procedimiento, se han ido planteando ante el Tribunal Supremo. A propósito del contenido del Acta, podemos leer, por ejemplo, en la reciente STS de 22 de diciembre de 2020 (ROJ: 4434/2020) FJ 7º, que: 'el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado indica que 'concluida la votación, se extenderá un acta con un cuarto apartado iniciado así, «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'. (...) de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el mandato del artículo 61.1 d) LOTJ no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo durante las deliberaciones del Jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y una sucinta explicación de las motivaciones del veredicto (...) si examinamos el acta de la votación podemos comprobar cómo la motivación cuya ausencia reclama la defensa está contenida en el apartado primero donde se indica, con relación a cada una de las propuestas del objeto del veredicto que se consideran probadas, así como a las que no se consideran probadas, en qué concreta prueba se han basado para llegar a esa conclusión y el contenido de esta que les ha permitido alcanzar la inferencia que reflejan. No existe, por lo tanto, la indefensión alegada, ni afectación de derecho fundamental ninguno'.
Una vez tenido en cuenta todo lo anterior, a juicio de esta Sala, no puede pasarse por alto la intensa sombra de sospecha que se cierne en primer lugar sobre la razón de la emisión del voto. Es verdad -insistimos- que en el acta del Jurado se refleja que en la deliberación no se produjo ninguna incidencia a reseñar. Pero asimismo, damos por sentado que cuando una persona acude a un Notario y realiza unas manifestaciones de tanto detalle como las que constan en el Acta que consta unida a las actuaciones, es consciente de su gravedad. Figura en el folio primero del Acta la advertencia del Notario del alcance y trascendencia de las manifestaciones al ser hechas en un instrumento público. Pese a ello, el compareciente vierte tales manifestaciones -con incuestionable claridad- que vienen a decir, en sencilla lectura, que uno de los miembros del Jurado, motivado por la prisa, se inclinó por la condena. Por otra parte, y no es menos importante, se recoge en el mismo testimonio notarial que -según el compareciente- en el comentario referido al acusado el miembro del Jurado que decantó con su voto la condena añadió: 'a fin de cuentas,lo hubiera hecho o no, era un tipo que no era nada nuestro'. Con su voto de culpabilidad probablemente se colmó la mayoría justa necesaria para condenar, que según el contenido de la repetida Acta estaba bloqueada... 'y se hacía tarde'. Para este Tribunal de apelación no puede resultar intrascendente lo ocurrido, aunque tan solo descanse en las manifestaciones de un miembro del Jurado que no presenció la deliberación aunque sí recibió directamente el comentario de uno de los miembros del colegio de legos y dejó constancia de ellas en un Acta notarial advertido de la trascendencia de su plasmación ante fedatario público. A la vista de estos datos, no parece posible garantizar que el criterio sobre la culpabilidad del acusado que exteriorizó con su voto el hasta entonces portavoz del Jurado fuese fruto de un estudio serio y en conciencia de la prueba, que jamás habrá de apresurarse irresponsablemente por el deseo de no pernoctar en el hotel donde se concentra al Jurado si es necesario proseguir la deliberación.
Pero además, tampoco puede entenderse suficientemente colmado el derecho a que la conclusión del jurado, particularmente el juicio formado por el entonces portavoz, se formase desde la imparcialidad subjetiva exigible a todo juzgador. Es abundante la jurisprudencia constitucional ya elaborada acerca de la imparcialidad de los tribunales, recordando -por ejemplo- la STC 299/1994 que el derecho al Juez imparcial es un 'derecho que constituye una fundamental garantía en la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho, de ahí que deba considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todas las garantías desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de la idea de Juez en la tradición constitucional' ( SSTC 47/1982, 261/1984, 44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre otras). Por otro lado, la STC Nº 162/1999, de 27 de Septiembre, 'reconoce a todo ciudadano el derecho a que el fundamento de cualquier acusación que en materia penal que se dirija contra él, sea decidido por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, tras un proceso público y equitativo'. La STC 60/1995 apunta a que la primera exigencia básica del 'debido proceso' es la imparcialidad dirigida a 'garantizar que la razonabilidad de la pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno a los intereses en litigio'. Esta exigencia de imparcialidad de los jueces, se revela especialmente en el ámbito penal ( SSTC 75/1984, 133/1987, 150/1989, 111/1993, 137/1997 y 237/1997), y si bien, es claro el principio de independencia de los juzgadores, esto no supone que se orienten por 'simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho' ( STC 142/1997). Varias Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo Caso Langborger, de 22 de junio de 1989; caso Holm de 25 de noviembre de 1993; y caso Gautrin de 20 de mayo de 1998), señalan que por un lado, 'el Juez no puede asumir procesalmente funciones de partes, y por otro, tampoco puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra'. Precisiones posteriores en torno al alcance de la imparcialidad como base garantista del proceso debido han llegado más lejos. En este sentido, la STC Nº 162/1999, apunta de un modo muy clarificador que ' en éste ámbito las apariencias son muy importantes porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos'. Las sospechas de parcialidad pueden surgir de cualquier tipo de relaciones jurídicas, o de hecho, en que el Juez se vea o haya visto envuelto. Evidentemente, todas estas exigencias resultan de obligada trasposición a los ciudadanos jurados cuando ejercen su función
Teniendo en consideración todos estos postulados, entendemos que en el presente supuesto se ha producido una quiebra del derecho al proceso con todas las garantías causante de indefensión, y en paralelo otra quiebra de la necesaria apariencia de imparcialidad, que puede encuadrarse en los motivos concretos del recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado previstos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cierto es que no podremos afirmar la certeza absoluta acerca de lo determinante que resultó la motivación del voto que se narra en el Acta notarial. No le corresponde a esta Sala incoar ninguna suerte de instrucción suplementaria para indagar hasta sus últimas precisiones lo que consta documentado. Pero el alcance de las garantías que estamos llamados a cuidar dentro del ámbito de la tutela constitucional no permite convertir cuanto se ha reseñado en una mera y lejana hipótesis. Por otra parte, sobre todo ello ya se han pronunciado las partes, cumpliéndose de tal modo las exigencias que se corresponderían con el seguimiento de un incidente de nulidad de actuaciones, causa de desautorización de una sentencia que -no olvidemos- ha de alegarse en el cauce oportuno de recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ha de estimarse, en consecuencia, el motivo alegado, lo que no deja otra opción que declarar la nulidad de la Sentencia y del juicio, que ha de repetirse ante otro Jurado diferente en aras de la salvaguarda del proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido. Lo contrario sería validar contra toda lógica jurídica la mera posibilidad de un atropello. Esta posibilidad es de todo punto inaceptable.
SEXTO.-Por todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.3º, en relación con el 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de la defensa ha de ser estimado, sin necesidad de abordar por lo tanto el resto de los motivos propuestos por esta parte ni tampoco -como es lógico- el recurso promovido por la Acusación particular, al decretarse la declaración de nulidad de la Sentencia apelada y del juicio del que dimana, con retroacción al momento anterior al inicio de los trámites para la formación del Jurado, con objeto de que vuelva a celebrarse con todas las garantías por otro Tribunal diferente. Habrá de tenerse en cuenta especialmente la situación de prisión provisional en la que permanece el acusado, y adoptarse por la Audiencia provincial la decisión o decisiones que correspondan a la vista de esta situación. Por último, procede declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Virginia Crespo del Barrio, en nombre y representación de Bernabe contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Magistrada presidenta del jurado constituido en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 2236/2019 , debemos declarar la nulidad de la Sentencia por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, y acordar la repetición del juicio ante jurado distinto declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución. Notifíquese asimismo a la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial, llamando la atención sobre la necesidad de adoptar las decisiones que correspondan en torno a la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que NO cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admon. Judicial, doy fe.
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
EL LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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