Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 80/2022, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 12/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 80/2022
Núm. Cendoj: 51001370062022100130
Núm. Ecli: ES:APCE:2022:132
Núm. Roj: SAP CE 132:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00080/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2020 0001067
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2021
Delito: ATENTADO
Recurrente: Cirilo
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PIZARRO CARRETO
Recurrido: Eulalia, Flor , Florinda , NUM000 LOCAL POLICIA , NUM001 LOCAL POLICIA , NUM002 POLICIA LOCAL , NACIONAL POLICIA , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ , SUSANA ROMAN BERNET ,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS GARCIA SELVA, JOSE CARLOS GARCIA SELVA , JOSE CARLOS GARCIA SELVA , JOSE CARLOS GARCIA SELVA , JOSE CARLOS GARCIA SELVA , JOSE CARLOS GARCIA SELVA , JAVIER HERMOSO GONZÁLEZ ,
SENTENCIA
PRESIDEN TE: Ilmo. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Fernando Tesón Martín y D. Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. Dña. Rosa María de Castro Martín.
En Ceuta, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Visto, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, en representación de Cirilo, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 85/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado, Eulalia, representada por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Rosa María de Castro Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'1.-ABSOLVER a D. Herminio, D. Hilario y D. Hugo de los delitos por los que fueron inicialmente acusados, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.
2.-CONDENAR a D. Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y tres delitos leves de lesiones; delitos por los que procede imponerle respectivamente las siguientes penas:
· 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado.
· 30 días de multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los 3 delitos leves
3.-CONDENARa D. Cirilo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, 2 delitos de lesiones y 3 delitos leves de lesiones; delitos por los que procede imponerle las siguientes penas:
· 1 año y 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo, por el delito de atentado.
· 1 año de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por cada uno de los 2 delitos de lesiones.
· 30 días de multa a razón de 3 euros diarioscon responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas por cada uno de los 3 delitos leves de lesiones.
DENEGARel beneficio de la suspensión, debiéndose legalizar su situación al encontrarse en prisión por otra causa'.
4.-CONDENAR a D. Luis como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y tres delitos leves de lesiones; delitos por los que procede imponerle respectivamente las siguientes penas:
· 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado.
· 30 días de multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los 3 delitos leves.
SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión impuesta por un periodo de 3 años, siempre y cuando el penado no vuelva a delinquir durante ese periodo de tiempo y abone las indemnizaciones a las que ha sido condenado.
5.-CONDENAR a D. Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
6.-CONDENAR a D. Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y tres delitos leves de lesiones; delitos por los que procede imponerle respectivamente las siguientes penas:
· 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado.
· 30 días de multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas ,por cada uno de los 3 delitos leves.
SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión impuesta por un periodo de 3 años, siempre y cuando el penado no vuelva a delinquir durante ese periodo de tiempo y abone las indemnizaciones a las que ha sido condenado.
7.-CONDENAR a D. Plácido como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y tres delitos leves de lesiones; delitos por los que procede imponerle respectivamente las siguientes penas:
· 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado.
· 30 días de multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas ,por cada uno de los 3 delitos leves.
SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión impuesta por un periodo de 3 años, siempre y cuando el penado no vuelva a delinquir durante ese periodo de tiempo y abone las indemnizaciones a las que ha sido condenado.
8.- En concepto de responsabilidad civil, Cirilo deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con Isaac, Luis, Nicanor y Plácido, en las siguientes cantidades:
· Al agente de Policía Local NUM001, 1.950 euros por las lesiones ocasionadas.
· Al agente de Policía Nacional con nº NUM003, 3.019 euros por las lesiones ocasionadas.
· A Eulalia, 4.500 euros por las lesiones ocasionadas. Además, Cirilo deberá indemnizar, conjunta y solidariamente, con Maximino, al agente de Policía Local NUM000 en la cantidad de 5.180 euros.
Asimismo, Cirilo deberá indemnizar al agente de Policía Local NUM002 en la cantidad de 8775 euros.
9.- Una vez firme esta resolución, requiérase al Centro Penitenciario correspondiente para que informe sobre el periodo de prisión preventiva cumplido por D. Isaac por esta causa y con su resultado se acordará lo que proceda.
10.- Imponer a los condenados el pago de las costas causadas a su instancia'.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de Cirilo se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2021 en el procedimiento abreviado n.º 85/2021 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ceuta que ha condenado a su representado como autor de un delito de atentado, dos delitos de lesiones y tres delitos leves de lesiones suplicando la nulidad del juicio oral por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, en concreto por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en igualdad de armas, al no haberse practicado en la vista pruebas propuestas y admitidas por auto, sin motivación ni fundamentación conforme a derecho, causando indefensión a su representado y, alternativamente, la estimación del recurso y la absolución de su representado.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos, expuestos sucintamente:
1. El primer motivo, denominado por la parte como Infracción de preceptos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 790.2 LECrim . Nulidad de actuaciones por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE . Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, se divide en dos partes, la primera se destina a argumentar sobre la indebida inadmisión de prueba tanto la solicitada en el escrito de defensa como la intentada en el acto del juicio y la segunda a la vulneración del principio acusatorio alegando que, en este caso, en aras a alcanzar un acuerdo de conformidad con los acusados, el Ministerio Fiscal ha modificado hasta dos veces su calificación, entendiendo que le causa indefensión el hecho de que se haya condenado a su representado a más pena que al resto de los acusados a quien no se acogió a esa alianza, habiendo tenido una participación supuestamente similar, sin que consten en el resto de los acusados circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna y habiéndose reconocido como autores confesos del atentado y las lesiones que se le imputaban, rebajando su petición hasta solicitar la condena exclusivamente por tres delitos leves de lesiones, por lo que el acuerdo vulnera el derecho a la presunción de inocencia de su representado por ser un pacto subjetivo e intencionado, afectando al derecho a un juicio justo y con igualdad de armas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 238.3 LOPJ se interesa la nulidad del juicio al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento produciendo indefensión.
2. Infracción de ley conforme a lo establecido en el artículo 790.2 LECrim por aplicación indebida de los artículos 550, 147.1 y 2 CP, por cuanto los hechos declarados probados no tienen cabida dentro del tipo penal de atentado y lesiones. Error en la valoración de las pruebas. Se realiza en este motivo un nuevo análisis de la prueba practicada para concluir que los hechos declarados probados no tienen cabida en el tipo penal de atentado y lesiones en relación con la participación de su representado, partiendo como preámbulo de determinadas expresiones utilizadas en la narración de los hechos, entendiendo que las mismas indican acción, grado de participación, autoría, coautoría, así como conocimiento y voluntad de acometer los ilícitos penales, esto es, dolo. Tales expresiones son las siguientes:coincidieron(personas que concurren simultáneamente en el mismo lugar y viene a significar casualidad, espontaneidad sin un plan previo por lo que no existe dolo); trató de darle; actuaban de común acuerdo(no existe un reparto de funciones, actuaban la parte por el todo) y golpeado por el grupo(sugiere una pluralidad de personas agrediendo a alguien lo que supone una misma participación de todos los condenados). Además, los denunciantes se han dirigido a su representado como instigador (inductor del delito, artículo 553 CP) con distinta participación con respecto al resto. Partiendo de lo anterior, el delito de atentado del artículo 550 CP requiere que el sujeto pasivo sea autoridad, que el hecho se produzca con ocasión del ejercicio de tal autoridad y que la intención sea menoscabar el principio de autoridad y analiza las declaraciones de los agentes tanto en la comisaria como en la instrucción de la causa y en el acto del juicio oral, exponiendo que existen claras contradicciones entre unas y otras sin que supieran dar una explicación a las mismas por vía del artículo 714 LECrim, por lo que considera que han de ser igualmente valoradas las primeras por ser las más cercanas a los hechos y más espontaneas, estando las del plenario dirigidas a obtener una cuantiosa indemnización. No existe en las actuaciones prueba alguna de que los acusados conocieran que los denunciantes fueran agentes de policía ni de que los hechos se cometieran con ocasión de su cargo, razón por la cual su actuación no puede integrar el delito de atentado. En cuanto al delito de lesiones, considera en atención a la teoría de la imputación reciproca que resulta aplicable porque todos los acusados actuaron conjuntamente y se entiende que todos aceptan implícitamente lo que los otros vayan a hacer, por lo que la pena a imponer ha de ser igual para todos salvo que concurra alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, lo que no es caso. En el supuesto examinado, se condena a Cirilo por cinco delitos de lesiones a pesar de que no se haya podido concretar o individualizar la participación del mismo en las concretas lesiones sufridas por cada una de las cuatro (sic) personas agredidas y con pena superior, por lo que la sentencia vulnera el principio acusatorio causando indefensión a su representado, por lo que en aras al principio in dubio pro-reo, ha de ser absuelto. Tampoco procede indemnización alguna a cargo de Cirilo por las lesiones al no haber quedado su participación en la causación de estas y no haberse tenido en cuenta las lesiones anteriores presentadas por uno de los agentes que no se han discernido en el informe de sanidad forense y porque las acusaciones no han especificado las bases en que fundamentan su cuantía. Por último, quedaría por aplicar a Cirilo la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol conforme al artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP que se entiende acreditada por las propias declaraciones de los denunciantes como de las manifestaciones de su cliente.
El Ministerio Fiscal ha impugnado, negando el error en la valoración probatoria y afirmando que los hechos son constitutivos de un delito de atentado de los delitos por los que viene condenado el apelante por lo que interesa la confirmación de la sentencia.
En el mismo sentido, la representación procesal de Eulalia, acusadora particular, también solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados en referencia a la inadmisión de pruebacomo causa de nulidad, basta para fundamentar su desestimación el hecho de que en esta alzada no haya sido solicitada práctica de prueba alguna, posibilidad otorgada por el artículo 790.3 LECrim en la apelación de las sentencias en el procedimiento abreviado. Sin haber recurrido a esta posibilidad, no es posible suplicar la nulidad del juicio que pretende puesto que resulta requisito indispensable que no se hayan podido subsanar los defectos causantes de nulidad.
Respecto de la vulneración del principio acusatorioque también se alega, debemos recordar que es aquel inspirador del proceso penal según el cual el Juez no puede actuar de oficio en el ejercicio de la acción penal, en la determinación del objeto del proceso (hechos y personas contra las que se dirige) y en la aportación de hechos y pruebas de los mismos y la resolución judicial (sentencia) que se dicte se encuentra necesariamente limitada por la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y de las partes acusadoras, técnica instrumental del ordenamiento jurídico precisamente para garantizar la imparcialidad del Juez, prohibiéndole la actuación judicial de oficio.
Por su parte, la conformidad es un acto de finalización del proceso penal mediante el cual el juez o tribunal dicta sentencia de conformidad con efecto de cosa juzgada, sin la celebración de un juicio contradictorio donde se practique prueba de cargo (o descargo). Ello porque la conformidad del acusado con el escrito de acusación implica la aceptación de la calificación jurídica y las responsabilidades establecidas en aquél; siendo así la asunción de la culpabilidad por el propio acusado base probatoria suficiente para dictar sentencia. En este supuesto la conformidad puede tener lugar hasta (inclusive) el mismo día del juicio y la ley procesal no establece una rebaja tasada de la pena solicitada por las acusaciones producto de la conformidad y por tanto ello dependerá de la 'negociación' a la que lleguen las partes
La regulación contenida en la LECrim se centra únicamente en aspectos formales sobre la conformidad, por lo que fue complementada jurisprudencialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1988, en la que se declara que la conformidad no puede estar supeditada a ninguna condición, debe realizarla el propio acusado, de forma libre y consciente, con las solemnidades requeridas legalmente, es vinculante para todas las partes y con doble garantía, es decir, se exige la asistencia de un abogado en la negociación y para la declaración de la conformidad. Estos requisitos deben ser revisados por el juez para otorgar relevancia jurídica a la conformidad. En cualquier caso, el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado, máxime en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales, lo que no tiene porqué excluir, con carácter general, la práctica de aligerar la celebración de la prueba cuando el reconocimiento de los hechos por parte del acusado haga aconsejable evitar la sobrecarga del juicio con prueba redundante o innecesaria.
En este caso, a tenor del planteamiento del recurso, es importante determinar que no nos encontramos ante una sentencia dictada de conformidad con los hechos y penas recogidas en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, sino ante una sentencia de naturaleza común que se ha pronunciado tras la celebración de un juicio oral ordinario en el que se ha practicado importante prueba de cargo, con independencia de que se retirara en el inicio de las sesiones del juicio oral la acusación contra algunos (3) de los, hasta ese momento, acusados y se modificara la calificación provisional de los hechos suprimiendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad primeramente solicitada, realizando alguna corrección de error material respecto del número de identificación de uno de los policías locales denunciantes y determinando el tiempo de curación de una de las lesionadas respecto de los definitivamente acusados, como es de ver en el antecedente de hecho Quinto de la resolución recurrida.
Siendo así y por aplicación precisamente del principio acusatorio, el tribunal no puede condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de acusación, ni por delito distinto al atribuido por las acusaciones ni tampoco a pena más grave a la interesada por dichas partes, como se establece en el artículo 789.3 LECrim y recoge el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de dicho Tribunal, de 20 de diciembre de 2006, que estimó que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. Este criterio ha sido recogido por las sentencias posteriores de la Sala, entre las que se pueden citar la STS 159/2007 de 21 de febrero, la STS 424/2007 de 18 de mayo o la STS 20/2007 de 22 de enero. Además la reciente STC 47/2020 de 15 de junio que parte de la STC 155/2009 de junio, en la que se fijó constitucionalmente que el órgano judicial carecía de potestad para actuar en sustitución de las acusaciones encontrándose limitado, no pudiendo imponer pena que exceda por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, concluye que la pena sólo puede imponerse si la misma es pretendida de forma expresa y precisa por la parte que ejercita la acción penal, rechazándose las formas tácitas o implícitas como manera de satisfacer el principio acusatorio y ello con independencia de su naturaleza preceptiva o no, regla que además debe regir en todas las fases del proceso, también en la apelativa, por cuanto el sostenimiento de las pretensiones acusatorias resulta exigible en todas las instancias judiciales.
Cuanto se acaba de exponer, sostiene indudablemente la decisión desestimatoria de este motivo de recurso puesto que el tribunal de instancia estaba necesariamente abocado a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la penalidad a imponer a cada uno de los acusados, considerando además que sus respectivas defensas habían mostrado expresamente su conformidad a dichas peticiones.
TERCERO. - En el segundo motivo se denuncia también una doble cuestión: la falta de subsunciónde los hechos declarados probados en los delitos de atentados y lesiones por lo que el ahora apelante ha sido condenado en la instancia y el supuesto error en la valoración de la pruebaen relación igualmente con los hechos que han sido declarados probados.
En realidad, ambas cuestiones vienen a significar y poner de manifiesto su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, función de la que debe destacarse que es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No obstante, no existe limitación a que en segunda instancia pueda valorarse nuevamente la prueba practicada en plenitud de competencia sin que pueda entenderse limitada a una especie de control de racionalidad, no sólo ya por la ventaja que supone la existencia de un acta videográfica del plenario, sino porque legalmente no se encuentra limitada la revisión de lo actuado en el supuesto de fallos condenatorios a tenor de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 LECrim que regulan el recurso de apelación, siempre que lo que se pretenda en el recurso sea un pronunciamiento absolutorio o disminuir la gravedad del condenatorio que pudiera haberse adoptado. Y lo que es más importante porque debe entenderse como contrario al derecho a la tutela judicial absolutorio efectiva ( artículo 24 CE) que el acusado vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma, como se ha expresado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 184/2013 en la textualmente se dice que: ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...'.
En el presente supuesto, tratándose de un fallo condenatorio y tras el visionado completo del acto del juicio y el nuevo examen de la totalidad de la prueba practicada, resulta procedente la confirmación de la sentencia apelada, puesto que resulta más que acreditado no sólo la participación de Cirilo en la causación de las lesiones por las que ha sido condenado, reconocido por todos los que las sufrieron y también por el resto de las personas que allí se encontraban y han depuesto en el plenario en calidad de testigos, siendo hasta siete los que han afirmado de su presencia allí, le han reconocido como el instigador o cabecilla del grupo que participó en la reyerta y le han identificado sin lugar a dudas como uno de los causantes de las lesiones, siendo muy significativas al respecto las declaraciones de los tres policías locales agredidos y sus respectivas parejas, testimonios sin fisuras en su credibilidad, coherentes y contextualizadas en el tiempo y el espacio, sin que existan motivos espurios que pudieran justificar y todas ellas corroboradoras del resto de las testificales ofrecidas, así como en la objetivación de las lesiones sufridas por las víctimas. Consta también perfectamente acreditado que el apelante conocía perfectamente de la cualidad de policías locales de tres de los agredidos por el acometimiento verbal previo a la agresión dirigiéndose a ellos con la expresión, entre otras, de 'policías de mierda' como ha quedado patente igualmente a través de las testificales de anterior referencia, lo que pone de manifiesto que la agresión se produjo precisamente por ser policías aun cuando en ese momento no se encontraran en el ejercicio de sus funciones sino francos de servicio, con lo que queda perfectamente cubierto el tipo penal del atentado, con independencia de que hubieran mostrado o no su placa en el momento de la trifulca.
Queda sólo señalar, a tenor de las alegaciones del recurso, que la imposición de penas distintas por los mismos delitos cometidos a cada uno de los condenados aun cuando en ninguno de ellos concurra circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, encuentra plena justificación en el artículo 66 CP que regula la individualización de la pena, esto es, el proceso a través del cual el marco general previsto por el legislador para cada delito se concreta para obtener la duración o el montante precisos de la pena a imponer por unos hechos concretos a un autor también concreto, donde deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la menor o mayor gravedad del hecho, es decir, los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva, lo que es distinto a la gravedad del delito que ya ha sido contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que se atribuye al delito concreto. Se trata de marcar el concreto reproche penal y habrá de tenerse en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de la intensidad del dolo, las circunstancias concurrentes (aquellas que sin llegar a se agravantes o atenuantes afecten al desvalor de la acción o de su resultado), la mayor o menor culpabilidad deducida de la comprensión de su comportamiento o de la exigibilidad de otra conducta distinta y la mayor o menor gravedad del mal causado y su conducta posterior en orden a la colaboración procesal y su actitud hacia las víctimas, en definitiva, estamos ante el ejercicio de una discrecionalidad regulada legalmente dentro de los parámetros que ofrece el artículo 66 CP y que debe ser fundamentada y explicada en la propia resolución judicial, lo que efectivamente se realiza en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida.
Debe indicarse además que la responsabilidad civil derivada de delito es la obligación que tiene todo responsable de un delito o delito leve de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción, por lo que declarada su responsabilidad penal y acreditados los perjuicios, deben ser indemnizados o reparados por aquellos que los cometieron, razón por la que también debe ser confirmada la sentencia en este extremo.
Por último y en cuanto a la pretensión de que se considere la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 CP, reiterar que nada se ha acreditado respecto a tal extremo lo que ni tan siquiera se alega, ni puede deducirse como se pretende por el recurrente de la mera referencia en alguna declaración de los propios acusados del consumo previo del alcohol, ninguna prueba dirigida a su determinación se ha practicado ni nada hay en el procedimiento que nos pudiera llevar a la convicción de que tal consumo fue decisivo en la comisión de los delitos por los que se le condena, ni de como hubiera podido influir en su responsabilidad criminal, razón por la se desestima.
En definitiva, nada se ha alegado que permita la revocación de la sentencia apelada.
CUARTO. - Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no encontrarse razones que pudieran justificar su imposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 240 LECrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia que en fecha 15 de junio de 2022, dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de esta Ciudad en el procedimiento abreviado 85/2021, confirmando íntegramente la meritada resolución.
- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849 LECrim según prevé el artículo 847.1 b) LECrim, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
A continuación pone su firma digital la Magistrada Presidente Doña Rosa María de Castro Martín por su compañero el Magistrado Don Fernando Tesón Martín que deliberó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
