Sentencia Penal Nº 800/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Penal Nº 800/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 826/2007 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 800/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100233

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, sobre delito de malos tratos en el ámbito familiar. El Juez de lo Penal valoró minuciosa y exhaustivamente la prueba practicada, argumentando que ante la existencia de dos versiones contradictorias, debía aplicar el principio in dubio pro reo. Ello debido a que la testifical de la denunciante debía ser examinada con cautela al constatarse en el juicio la existencia de resentimiento entre los miembros de la pareja y los problemas de convivencia existentes que no permitía descartar la existencia de móviles espurios, además que aquella no mostró firmeza en sus manifestaciones; añadiendo que el contenido del parte médico de urgencias no corroboraba la versión de la denunciante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 826/07-APPRA

P.A. : 220/07

Juzgado de Procedencia: Penal nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 800/08

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 826/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 220/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer; siendo parte apelante Virginia , representada por el Procurador don Joan Grau i Martí y defendida por el Abogado don F.J. Catalán Regueiro; y partes apeladas Miguel Ángel , representado por el Procurador don José Luis Aguado Baños y defendido por el Abogado don Arturo Casacuberta Pérez; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 5 de julio de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel del delito de violencia doméstica por el que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento, acordando asimismo el cese de todas las medidas cautelares adoptadas".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Virginia en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra condenatoria para el acusado.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; las partes apeladas no formularon alegaciones; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO : Se invoca como motivos del recurso infracción del art. 153,1 y 3 del C.P ., error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva alega la recurrente que en la sentencia recurrida no se ha entrado a valorar el fondo del asunto.

La tutela judicial efectiva supone el derecho de las partes a obtener una adecuada y motivada respuesta del Tribunal; en el presente caso es evidente que no se ha vulnerado el referido derecho constitucional por cuanto el Juez de lo Penal motivo su convicción absolutoria, valorando minuciosa y exhaustivamente la prueba practicada en el juicio y explicando detalladamente todas y cada una de las razones para no dar credibilidad a la versión de la denunciante (acusadora particular, ahora recurrente), y por lo tanto la razón de sus dudas en relación a la realidad de los hechos imputados, que necesariamente le debían llevar a la aplicación del principio "pro reo" con la consiguiente absolución del acusado.

A mayor abundamiento, debemos añadir que no puede confundirse la vulneración del derecho a la tutela judicial con la desestimación de la pretensión de la parte, máxime cuando del conjunto de los argumentos de la apelación se desprende que lo que realmente se alega es la discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal, que por considerarla errónea se configura como el verdadero motivo del recurso de apelación.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida no se consideraron probados los hechos vertidos en la denuncia, o lo que es lo mismo que sobre las 12 horas del día 8 de abril de 2007 Virginia hubiera sido agredida por su compañero sentimental, Miguel Ángel .

Como ya hemos dicho el Juez de lo Penal valoró minuciosa y exhaustivamente la prueba practicada, argumentando que ante la existencia de dos versiones contradictorias, debía aplicar el principio in dubio pro reo y dictar una sentencia absolutoria, debido a que la testifical de la denunciante debía ser examinada con cautela al constatarse en el juicio la existencia de resentimiento entre los miembros de la pareja y los problemas de convivencia existentes que no permitía descartar la existencia de móviles espurios, además de que aquella no mostró firmeza en sus manifestaciones; añadiendo que el contenido del parte médico de urgencias no corroboraba la versión de la denunciante pues únicamente pudo constatarse el dolor que ella refería, que es un síntoma subjetivo y por lo tanto no objetivable, no apreciándose vestigio alguno de contusiones al no palparse hematomas y no presentar tumefacción, no pudiendo, en todo caso, considerar, que tal parte médico avalara la brutal agresión que aquella dijo que sufrió, con patadas y puñetazos por todo el cuerpo, y arrastre por la calle cogiéndola de los cabellos; teniendo en cuenta también que los agentes de policía no apreciaron lesión en la mujer, aunque si lesiones en el torso del acusado.

El Juez de lo Penal también se refirió a la otra prueba testifical de cargo -declaración del hijo de la denunciante-, del que dijo que poco pudo aportar pues afirmó que no presenció la agresión; valorando positivamente la prueba testifical de descargo ( Fidel y Blanca ) que manifestaron que la mujer se presentó en el bar en estado de embriaguez y comenzó a increpar y a agredir al acusado, limitándose aquel a tranquilizarla y llevarla a su domicilio; añadiendo que la denunciante, que dijo que la agresión fue presenciada por sus vecinos, no aportó ningún testigo presencial de los hechos.

Revisada la prueba practicada en el juicio comprobamos que se desarrolló en el sentido expuesto en la sentencia recurrida, concretamente la testifical del hijo de la denunciante, Joaquín , pues aunque dijo que cuando llegó a la casa su madre estaba destrozada (que no se corresponde con el contenido del parte médico de urgencias), añadió que no vio la agresión; la recurrente pretende que las declaraciones del acusado y de los testigos vertidas en el plenario se valoren de distinta forma a como lo hizo el Juez de lo Penal, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ).

En esta misma línea, cabe también citar la mas reciente STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre , en las que el TC insiste en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

Y aunque es cierto, que el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el recurso de apelación mediante la remisión a "la vista" a que se refiere el art. 790 de la LECrim ., lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad, verdadera contradicción y concentración en sede de plenario no parece que puedan cumplirse en estos momentos con esa vista (de evidente carácter limitado, tal como está hoy regulada) pues el juez ad quem no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra Ley procesal penal, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular, que tuvo lugar ante el juez a quo bajo dichos principios y que no esté prevista en la dicción del art. 790 LECrim . Por ello, en definitiva, no existe mecanismo procesal suficiente que permita salvar todos los problemas procesales y de valoración sobre el fondo que puedan presentarse con la realización de dicha vista, que está pensada para otros supuestos muy distintos, es decir que cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juez "a quo" las razones de su valoración probatoria, nos está impedido entrar a examinar la corrección e incorrección de la valoración efectuada, por lo menos en lo que se reclama un juicio distinto que nos llevara a modificar el relatos de hechos probados de tal modo que permitiera una calificación que acarreara a una sentencia condenatoria para el acusado, ahora apelado, razón por la cual debemos mantener el fallo absolutorio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO: Por lo expuesto en el anterior fundamento, debiendo mantener en esta alzada los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, sólo podemos concluir que no se describió en los mismos ninguna acción del acusado incardinable en el art. 153,1 del C.P ., por lo que tampoco se infringió lo dispuesto en aquel precepto.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en fecha 5 de julio de 2007 en Procedimiento Abreviado número 220/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 29/07/2008

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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