Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 800/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 71/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 800/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 71/10
J.V.F.- 1066/09
Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers.
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a 21 de octubre de 2010.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 71/10 de los de esta sección, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 1066/09 de los del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, por una falta de lesiones; siendo Pedro Francisco las partes apelantes y Andrés y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 22 de febrero de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Pedro Francisco como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa en cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Andrés en la suma de 540 euros.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte antes indicada en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en el acto del juicio verbal.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de cinco días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por Andrés que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la revocación de la sentencia condenatoria dictada en la instancia y lo hace afirmando la existencia de un error valorativo de la prueba practicada en el acto del plenario.
Su pretensión no puede prosperar. El Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (ver por todas Stcia. 9-5-1.990 ) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma; por lo que para que este Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que por quien se recurre se acredite que así procede por concurrir inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba derivado de pruebas obrantes en las actuaciones susceptibles de ser directamente apreciadas por el Tribunal de Segunda Instancia en idénticos términos que el Juzgador a quo y que no se vean contradichas por otros elementos probatorios que sean de adecuada apreciación en ejercicio directo de la inmediación o bien, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, así como en todos aquellos supuestos en que la consideración de la sentencia de instancia haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en la segunda instancia.
Ninguno de tales supuestos concurre en el caso de autos. El recurso del apelante se asienta en dos elementos argumentativos esenciales: 1) Que carece de credibilidad la afirmación del denunciante de que fuera al vestuario del denunciado a pagarle los honorarios como árbitro y 2) Que carecen de credibilidad subjetiva los testigos que el denunciante presentó en el acto del plenario, por la vinculación personal que tienen con él o por las constradicciones de sus relatos. Sus alegatos no son sin embargo conducentes a la revocación a la que aspiran, habida cuenta que el encubrimiento de las verdaderas razones que pudieron conducir al denunciante al lugar en que acaecieron los hechos, en nada modifica la realidad de las lesiones y la autoría de quien pudo causarlas, siendo como es que el denunciado nunca ha aducido haber actuado en legítima defensa. Resulta evidente que el denunciante carecía de lesiones durante el encuentro y sí las presentó tras su encuentro 0 con el denunciado. Las lesiones son además coherentes con la manifestación del denunciante y el denunciado no da explicación de descargo cómo pudo producirse -a su presencia- la caída que las generó. Estas circunstancias determinan que la valoración que de la prueba se ha realizado por el juez a quo se muestre razonable en cuanto a la responsabilidad que declara y que es coherente con el relato de dos testigos, por más que puedan tener relación con el denunciante y que pueda existir alguna discrepancia en los respectivos relatos respecto a algún punto de una agresión que ha sido descrita por todos en los esencial.
Vistos los precitados artículos y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere, dicto, en nombre de Su Majestad el Rey, el siguiente
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers en fecha 22 de febrero de 2010 y en el Juicio Verbal de Faltas número 1066/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMANDO como confirmo aquella resolución en todas sus partes y declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
