Sentencia Penal Nº 800/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 800/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 193/2012 de 04 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 800/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100754


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 193/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 118/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA

Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

Dª MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 118/12 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa, por delito de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Salome y de Gregorio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2012 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 7 meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, así como al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, en total 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salome como autora de un delito de robo con intimidación ya definido, con la atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años y 1 mes de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, así como al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salome como autora de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, en total 160 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Gregorio y de Salome , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- Ambos apelantes, Gregorio y Salome , postulan en primer lugar su absolución efectuando alegaciones atinentes a vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Debe desestimarse la expresada pretensión.

Para interesar una sentencia absolutoria los recurrentes en primer lugar ponen en cuestión los hechos declarados probados tanto en su vertiente objetiva como subjetiva.

No puede prosperar ninguno de los dos aspectos, ya que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías, sobre la que el Juzgador de instancia fundamente sus conclusiones probatorias se halla integrada por la declaración del denunciante y víctima de las infracciones penales por las que se acusa y condena a ambos apelantes, siendo testigo directo de los hechos; por la declaración de una testigo que pudo escuchar a la expresada víctima pedir socorro, a los acusados amenazar a ésta y huir por la calle antes de que llegara la fuerza policial; por el resultado lesivo producido (pericial documentada al folio 67); y finalmente por la declaración de dos agentes de la autoridad que pudieron detener a los acusados poco tiempo después de ocurrir los hechos ocupándoles bienes y efectos del perjudicado, pudiendo observar el resultado lesivo padecido por la víctima.

La vertiente subjetiva del hecho únicamente se cuestiona en cuando se discute que ambos acusados conocieran la intención del otro de apoderarse del dinero y de los efectos del denunciante.

Todas las expresadas alegaciones deben decaer por cuanto de la citada prueba de cargo, que tiene entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que ha sido valorada como fiable por el Juzgador de instancia que ha contado con inmediación, sin que exista motivo alguno para considerarla errada, se desprende que ambos acusados actuaron concertadamente en la sustracción, en el apoderamiento, de dinero y efectos del denunciante, en el empleo de violencia con uso de un cuchillo de notables dimensiones.

El denunciante fue claro en el acto del juicio oral conforme desde el principio ambos acusados iban de consuno en la ejecución del hecho: el acusado esgrimiendo en referido cuchillo, la acusada cogiendo por el cabello a aquél, profiriendo ambos amenazas y logrando finalmente su inicial propósito de enriquecimiento ilícito. Es evidente que la conducta de cada uno de los acusados iba dirigida a la consecución de tales propósitos criminales.

Es cierto que las lesiones las produjo el acusado, pero ello no resta responsabilidad a la coacusada por cuanto en el desarrollo del hecho pudo percibir calramente la utilización del instrumento peligroso por parte de aquél, y del riesgo que existía de que finalmente se realizara el resultado lesivo declarado probado en la sentencia recurrida, aceptando en consecuencia tanto el uso del cuchillo y el resultado lesivo producido.

CUARTO.- Ambos acusados denuncian la falta de aplicación del apartado 3º del artículo 242 del Código Penal .

Debe desestimarse también este motivo del recurso por las mismas razones que se consignan con acierto en la sentencia apelada.

A nuestro juicio es esencial tener en cuenta que aunque el valor de lo sustraído fuera de menor entidad, se dieron las siguientes circunstancias:

- Fueron dos las personas que utilizaron intimidación y violencia contra la víctima para conseguir su propósito.

- Utilizaron un cuchillo de dimensiones notables.

- La víctima se hallaba indefensa.

- Y ésta resultó lesionada.

QUINTO.- Los apelantes también interesan se tenga en cuenta el estado mental en que se hallaba la acusada, y que ambos se encontraban bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y drogas.

Para la resolución de las expresadas cuestiones debe partirse en primer lugar de las declaraciones testificales en el plenario de aquellos que pudieron observar el estado de los acusados en el momento de ocurrir los hechos, o poco tiempo después. De las expresada declaraciones se desprende que aunque los acusados se emplearon con elevada agresividad verbal, no observaron en ellos signos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Por otro lado la pericial forense practicada en la persona del acusado, ahora apelante, tampoco fue concluyente en advertir la existencia de motivo para apreciar circunstancia atenuatoria alguna. Es cierto que en el informe de asistencia poco tiempo de cometerse los hechos al acusado se le apreció fetor enólico, aunque únicamente refirió haber ingerido un carajillo, pero ello por sí sólo no es suficiente para considerar probado que en el momento de los hechos se hallara con sus capacidades intelectivas, ni volitivas limitadas.

Con respecto a la acusada, también apelante, a juicio de este Tribunal resulta relevante el informe forense obrante en la causa con las siguientes conclusiones: 1.- Alcoholismo crónico, últimamente en remisión por controles psicoterapéuticos, 2.- Probable Trastorno Límite de Personalidad que le provoca alteraciones en su impulsividad y baja tolerancia al estrés y la frustración, 3.- Su capacidad volitiva se puede encontrar disminuida en momentos de estrés, mientras conserva su capacidad intelectiva y congnoscitiva.

Debe concluirse en el mismo sentido que lo hace el Juzgador de instancia, pues en el momento de cometer los hechos los testigos no apreciaron signos de hallarse afectada por una previa ingesta alcohólica, el trastorno límite se establece como probable, y su participación en los hechos de todo punto aparece como de dirección de los mismos incompatible con que fuera influenciada por un tercero, por otro lado fue un acto premeditado y no surgido de una situación de estrés.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Gregorio y Salome contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 118/12, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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