Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 800/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 169/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 800/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100755
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona. P.Abreviado rápido nº 456/12
Rollo de Apelación nº 169/13-AR
SENTENCIA Nº 800
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápìdo nº 456/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Jaime Castell Nadal, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de mayo de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 456/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', con la consiguiente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art 24 de la CE ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Pedro Jesús la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el el art 171.4.2 º y 5 del C. Penal , postulando a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora 'a quo', lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas tanto en el testimonio prestado en el juicio oral por Dª Sabina , a la sazón víctima de los hechos, la cual relató en dicho juicio las expresiones de contenido claramente intimidatorio que le dirigió el acusado, persona con la que había mantenido una relación sentimental de pareja de afectividad análoga al matrimonio, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora otorgara de modo razonado credibilidad al citado testimonio, en detrimento del dado por el acusado.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Castell Nadal, en representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 456/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
