Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 800/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 247/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 800/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 247/2013
JUICIO ORAL Nº 272/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES
SENTENCIA Nº 800/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 23 de septiembre de 2013
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral nº 272/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Sabino y Encarna , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 18 de septiembre de 2012, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:
I. El acusado Sabino , por un lado, y la acusada Encarna por el otro, se vieron afectados por el auto del juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Móstoles, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado en sus diligencias urgentes núm. 94/10 , por el cual se acordaba, con el fin de protegerles, que no se acercaran entre sí a menos de 500 metros, ni se comunicaran, y ello durante la tramitación de dicha causa. En el mismo día, el juzgado notificó dicho auto a los aquí acusados.
Aquellas diligencias dieron lugar al juicio oral núm. 32/11 del juzgado de lo penal núm. 5 de Móstoles, celebrándose juicio en el mismo, en el que los dos acusados, que son los mismos que los de la presente causa, se conformaron personalmente, en comparecencia ante el magistrado, con ser condenados, cada uno, a la pena de prohibición de aproximarse recíprocamente a menos de 500 metros, así como a la pena de prohibición de comunicarse recíprocamente, así que el juzgado últimamente citado dictó sentencia oral, que luego puso por escrito, todo el día 3 de marzo de 2011, quedando los acusados enterados de tales penas de prohibición, así como de que las mismas llegarían hasta el 23 de marzo de 2013.
A pesar de este conocimiento de las dos penas, los acusados se hallaban juntos, dentro de un coche, en la Avenida de Cantarranas, en Alcorcón, en el día 1 de septiembre de 2011, sobre las 17,10 horas.
II. No es posible declarar probado, empero, que los acusados apenas abandonaron el juzgado de lo penal núm. 5 de Móstoles, en acabando de ser notificados de la extensión de las dos penas de prohibición referidas, reanudaran su convivencia, manteniéndose juntos hasta el momento descrito de Alcorcón'.
FALLO: 'A) Que debo condenar y condeno a Sabino , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2, del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1ª) pena de seis meses de prisión; y
2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Que debo condenar y condeno a Encarna , con D.N.I. núm. NUM001 , como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2, del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1ª) pena de seis meses de prisión; y
2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Por último, también los debo condenar y les condeno a los dos acusados a que paguen, cada uno, la mitad de las costas de este proceso'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Sabino y Encarna se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitidos ambos recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, los impugnó el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO FORMULADO POR Encarna
PRIMERO.-Enuncia el recurrente el primero de los motivos de su recurso por indebida aplicación del precepto legal relativo al delito por el que ha recaído sentencia de condena y vulneración de la constitucional presunción de inocencia, por entender que no concurren los elementos configuradores del tipo delictivo imputado, toda vez que no era la intención de la condenada el incumplir el mandato judicial, sino reanudar la convivencia con su pareja, habiendo solicitado al Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles que se dejara sin efecto la mencionada orden de alejamiento, por lo que la actitud de la pareja afectada por la orden debe ser valorada para concluir la inexistencia de tal elemento subjetivo, invocando numerosas sentencias dictadas por esta misma audiencia provincial de Madrid, y refiriéndose por último a la aplicabilidad al supuesto de autos del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Alega por último la aplicabilidad al supuesto de autos del error invencible sobre la ilicitud del hecho, regulado en el artículo 14.3 del Código Penal .
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha experimentado un giro radical, a partir de la sentencia de 19 de enero de 2007 , y el acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ', todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé (TS Sala 2ª, S 29-1-2009).
Según se expresa en la sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 30-3-2009 : ' (...) el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.
Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , 'constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno 'a posteriori' esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento'.
Tal tesis ha sido seguida de forma unánime en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 19-1-2007, nº 10/2007, 29-1-2009, nº 92/2009, 29-1-2009, nº 39/2009, 30-3-2009, nº 349/2009, 5-5-2009, nº 542/2009 y 8-6-2009, nº 654/2009.
Y en tiempos más recientes se sigue manteniendo la misma postura Jurisprudencial de forma unánime, y así entre otras en las sentencias de fecha 12 de febrero de 2010 , y la sentencia de 14 de diciembre de 2012 , en referencia a la medida cautelar y la nula eficacia del consentimiento.
SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto objeto de examen, el recurso no puede ser estimado.
Con independencia de cuál hubiera sido la finalidad perseguida, es lo cierto que ambos acusados, tanto la recurrente como el coimputado, ambos afectados por recíprocas condenas a pena de alejamiento, eran conocedor de la existencia de la orden y de su vigencia, lo que en ningún momento ha negado, y con tal conocimiento, la acusada accedió a ese encuentro que sabía estaba prohibido.
Debe recordarse que existe un mandato judicial, que impone un determinado comportamiento que el acusado deliberadamente incumplió, por lo que, dentro de la naturaleza bifronte del delito objeto de examen, con independencia de cuál fuera su relación con su pareja, es patente su actitud de desobediencia al mandato judicial, contenido en sentencia firme con la cual ambos miembros de la pareja habían prestado su conformidad, constando en autos la notificación de la liquidación de condena de la pena de alejamiento, así como el contenido de la misma, por lo que tampoco la alegación del error puede ser estimada, ya que consta su firma en la notificación de la liquidación de condena, sin que reclamara como precisa cualquier explicación ulterior.
RECURSO FORMULADO POR Sabino
TERCERO.-Alega el apelante que debió apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.7, en los términos que se recogen en la Sentencia dictada por la Sección 17 de esta misma Audiencia Provincial en fecha 13 de enero de 2012, que acompaña a su recurso, circunstancia ésta alegada en vía de informe.
No se aprecia la existencia de causa alguna que disminuya la voluntariedad de su acción, con independencia de la postura de la persona afectada por la orden.
No se aprecia por la Sala la existencia de la circunstancia atenuante de análoga significación que se invoca. Tal circunstancia tendría su fundamento según la sentencia que se aporta en la semejanza con la situación que se genera en las situaciones de estado de necesidad y de legítima defensa.
Sin embargo, y a tenor de los razonamientos que hasta ahora se han expuesto, resulta que tal actitud no tiene semejanza con ninguna de las circunstancias que se enumeran en el artículo 21 del Código Penal . La análoga significación implica la semejanza con el fundamento de alguna de las circunstancias que el legislador ha establecido, lo que no se da en el presente caso, por lo que la tesis del recurrente no puede ser estimada.
CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por Sabino y Encarna , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral nº 272/2012 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
