Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 800/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 344/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 800/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100747
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1876
Núm. Roj: SAP GR 1876/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 344/2015
Diligencias Urgentes nº 81/2015 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Rápido nº 294/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 800/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento referido supra , instruido por el Juzgado
de Instrucción número Uno de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, por
un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Covadonga , representada por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz y defendida por la Letrado Sra. Eva
Rodríguez Hernández, y como apelado el Ministerio Fiscal y Leon , representado por la Procuradora Sra.
Sonia Sánchez Pozo y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Ruiz del Hoyo, quien ha presentado
escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de agosto de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Covadonga denunció el 8 de agosto de 2015 a Leon imputándole haberle golpeado el 7 de agosto a las 19, 50 cuando ambos se hallaban en el domicilio común en C DIRECCION000 de Villanueva de Mesía, sin que conste prueba de ello. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leon del delito de #malos tratos# del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciante Covadonga , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado Leon del delito de maltrato familiar, a su pareja, del que era acusado.
Estima el Juzgador de instancia insuficiente la prueba de cargo practicada en la instancia para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, atendida la contradicción frontal entre las versiones de ambos, denunciante y denunciado, y la ausencia de elementos objetivos de corroboración del relato de la ahora recurrente. De forma singular se alude a que los partes asistenciales y forense son puramente referenciales y los facultativos no apreciaron en la Sra. Covadonga vestigios objetivos de haber sufrido los malos tratos (bofetadas) a que aludió en su denuncia.
SEGUNDO.- El recurso sostiene que ha existido prueba de cargo, a saber la declaración de la víctima del hecho que, a criterio de la recurrente, reúne todas las condiciones o requisitos jurisprudenciales para ser tenida por prueba bastante para acreditar el hecho delictivo y su autoría (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de los hechos imputados y persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni lagunas).
TERCERO.- El recurso tiene por pretensión que, a través de una nueva valoración de la prueba personal practicada en la instancia, se alcance una conclusión diferente a la que contiene la sentencia, a saber, se condene al acusado como autor de un delito de malos tratos previsto en el art. 153,1 CP . Para ello ofrece como argumento que las manifestaciones de la recurrente Covadonga son creíbles, persistentes y carentes de móviles espurios.
Pero tal pretensión se enfrenta a la consolidada doctrina de nuestro TC sobre la apelación contra sentencias absolutorias cuando tal resultado del proceso es consecuencia de la valoración de las pruebas desarrolladas en la primera instancia.
El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz, en nombre y representación de Covadonga , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
