Sentencia Penal Nº 800/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 800/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 36/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 800/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100764

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14740

Núm. Roj: SAP B 14740/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 36/18
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 808/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 17 Barcelona
ACUSADO: Carlos Ramón
SENTENCIA nº 800/2018
TRIBUNAL
Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY
D. JORGE OBACH MARTINEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
Barcelona a 19 de diciembre de 2018
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado nº36/18, dimanante de las Diligencias Previas nº 808/17 del Juzgado de Instrucción
nº 17 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado Carlos Ramón , N.I.E
nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,
representado por el procurador Sr. Jose Manuel Luque Toro, y defendido por la abogada Sr. Maria Elena
Gonzalez Ruiz; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.
Amadeo Melis. Ha sido ponente la IIma. Sra. ÁNGELS VIVAS LARRUY, en la presente resolución expreso
el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, se nombró ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista que lo es a todos los efectos la grabación en el sistema ARCONTE 2.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de los arts. 368.2º del CP ., estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Carlos Ramón ; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago y el pago de las costas procesales.

Solicita se acuerde el comiso de la sustancia intervenida y del dinero. Según el art. 374 CP .



TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que Carlos Ramón con N.I.E nº NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16 horas del día 30 de agosto de 2017 abordó a Eulalio , cuando caminaba por la calle Nou de Sant Francesc de Barcelona ofreciéndole cocaína, haciéndole entrega de una envoltorio conteniendo 0,968 gr. de cocaína con una riqueza base de 44%+-1,7% a cambio de 30 euros.

Los Mossos d'Esquadra que observaron la transacción, incautaron al comprador Sr. Eulalio el envoltorio de cocaína que acababa de adquirir y al acusado en el bolsillo lateral del pantalón los 30 euros en billetes fraccionados. Se le incautaron además 60 euros propios.

Fundamentos


PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 artículo 368.2º del CP . a cuyo tenor: 368 se castiga a 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos' . El delito contra la salud pública requiere: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

b) El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra-penales; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

c) En este caso la sustancia incautada es cocaína, lo fue a la persona del comprado, que la acaba de adquirir; la pericial toxicológica no ha sido impugnada, y no se plantean dudas acerca del peso de la sustancia incautada ni de su identificación como cocaína ni de su pureza, ello de conformidad con la pericia que consta en las actuaciones en los folios 35 y 36, para la determinación de la sustancia y pureza por el Instituto Nacional de Toxicología en cuanto a la realización del pesaje al folio 10.

La sustancia entregada al Instituto fue la que se le aprehendió al comprador Sr. Eulalio , no hay duda sobra la cadena de custodia que por lo demás no se ha impugnado. Por todo ello no tenemos duda acerca de que la sustancia recibida en el laboratorio para el análisis es la interceptada al comprador en las inmediaciones tras ser interceptado por los agentes de MMEE Urbana que observaron la transacción en la calle.

d) La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

e) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo. ( SSTS, 28/1, 25/3 /, 22/4 , 8/7 , 28/10 , 5/11 y 30/12 de 2002 , 14/10/03 , 20/1/04 , 22/9 y 22/10 , 9/11 y 14/11 de 2005 y 8/2/06 , entre otras muchas). La naturaleza de las sustancia estupefaciente intervenidas, resulta verificada fundamentalmente a través del informe de obrante a los folios citados, como se ha indicado. Así como el valor de la droga incautada, que se hace constar en los hechos. Por último, al ser la cantidad incautada de un total 0,968 gr., procede la aplicación tal como solicita la acusación del párrafo segundo del art,. 368 del CP . A cuyo tenor: los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. En este caso como decimo las cantidades de cocaína pura es de tres gramos por lo que resulta aplicable dicha disposición con las repercusiones en cuanto a la penalidad que se indicara' Siendo en este caso la pena solicitada la mínima posible.

Valoración de Prueba E n el caso que tratamos se ha contado con las declaraciones del comprador Sr. Eulalio que reconoce en el acto del juico que i le compró la sustancia estupefaciente que le intercepto la policía y la entrego y que ello fue a cambio de 30 euros.

Por su parte los MMEE 11671 y 15714, presenciaron el intercambio dirigiéndose el primer al comprador y verificad la incautación de la sustancia el segundo fue al vendedor incautando la cantidad de dinero, coincidente con la que manifiesta el comprador, que había pagado, 30 euros.

La versión del acusado, que sostiene que no vendió como que el dinero no era de la venta y que lo llevaba de forma separada en el bolsillo y e la cartera es desmentido por los agentes que lo han visto operar y por el comprador. Por lo que hace al dinero se acordará el comiso de los treinta euros pues no hay base para presumir que el dinero restante, sesenta euros procedía del tráfico de drogas. Esa versión que da Carlos Ramón , legitima en el ejercicio del derecho de defensa, no supone una versión alternativa teniendo en cuenta la prueba de cargo practicada que conduce a dictar la sentencia de condena en los términos indicados.

En las actuaciones consta el acta de incautación de la sustancia, la versión que sostiene no verosímiles habiéndose visualizado el acto del contacto y posterior intercambio de droga por dinero así como haberse incautado los efectos el modo que hemos descrito. En suma el resultado de la prueba avala la tesis acusatoria.



SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Ramón por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .



TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO. Penalidad.- Procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión y la multa de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 días.



QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, ningún pronunciamiento debemos realizar al respecto, al no derivarse responsabilidad civil alguna del ilícito penal que ahora enjuiciamos.



SEXTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Ramón como autor de un delito consumado contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 30 EUROS con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Provéase sobre la solvencia del acusado. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida. Se acuerda el comiso de los treinta euros intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse los 60 euros restantes a Carlos Ramón .

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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