Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 800/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2350/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 800/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100710
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15828
Núm. Roj: SAP M 15828/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0005390
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2350/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Juicio Rápido 197/2018
Apelante: D./Dña. Landelino
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER DOMMARCO LINDENTHAL-BREIER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 800/2018
En Madrid, a 28 de Noviembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº197/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000
por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Landelino , representado por la Procuradora Doña
Patricia Corisco Martín-Arriscado y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Dommarco Lindenthal-
Breier y contra Melisa , representada por la Procuradora Dña Susana María García García y defendida por
el Letrado Don José Luís Bautista Cordero. .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia condenatoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 27.05.2018, sobre las 09:15 horas, en el domicilio situado en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION001 , donde conviven como pareja Landelino y Melisa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron una discusión, donde se agredieron mutuamente.
Concretamente, Melisa lanzó una pequeña pirámide de adorno de cristal que impactó contra la cara de Landelino , mientras que éste golpeó en la cara a Melisa .
Como consecuencia de estos hechos, Melisa resultó con lesión eritematosa en región frontal derecha de 0#1 cm en cabeza, lesión de 1#05 cm de diámetro en canto interno del parpado superior derecho y tumefacción en el pómulo de derecho de 0#1cm. En el brazo derecho, equimosis de 0.1cm de diámetro y hematoma de 5x2#5 cm en antebrazo derecho; lesiones que sanaron en cuatro días no impeditivos con cura local y sin secuelas.
Como consecuencia de estos hechos, Landelino resultó con lesión eritematosa en región frontal central de la cara de 0#5 cm en cabeza y en el surco nasogeniano derecho dos lesiones erosiva-excoriativas de 0#5 cm de longitud, erosiones lineales en el cuello en la región laterocervical derecha y en zona retroauricular derecha de 0 #5 cm y varias erosiones lineales en región cervical izquierda; lesiones que sanaron en tres días no impeditivos, con cura local y sin secuelas.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar sobre la mujer de menor entidad previsto y penado en los artículos 153-1º y 4º del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º del referido artículo 153, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y cinco meses y prohibición de aproximarse a Melisa y al lugar donde ésta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y cinco meses; y a que indemnice, como responsabilidad civil del delito cometido, a Melisa en la cantidad de 200 € por las lesiones sufridas y costas.
Que debo condenar y condeno a Melisa como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar sobre la pareja de menor entidad previsto y penado en los artículos 153-2º y 4º del Código Penal, concurriendo el subtipo agravado del apartado 3º del referido artículo 153, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y cinco meses y prohibición de aproximarse a Landelino y al lugar donde éste resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante un año y cinco meses y a que indemnice, como responsabilidad civil del delito cometido, a Landelino en la cantidad de 150 € por las lesiones sufridas y costas.
Se suspende la pena de prisión de Landelino y Melisa por un periodo de dos años, condicionado a que no cometan ningún delito durante el periodo de suspensión, abonen las responsabilidades civiles, cumplan con las penas de aproximación y comunicación que les han sido impuestas y realicen un curso formativo en materia de violencia de género.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Landelino sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Patricia Corisco Martín -Arriscado, actuando en nombre y representación de Landelino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 197/2018 con fecha 31 de julio de 2018.
Alegaba en su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, por considerar insuficiente el relato de hechos probados y la motivación de la sentencia, habida cuenta de que en el los mismos se consignaba que la pareja acusada se negó a declarar, cuando en realidad se acogió a la dispensa de declarar al amparo del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no existiendo testigo presencial alguno de los hechos, basándose la condena en las declaraciones vertidas en el plenario por los agentes de policía que acudieron al domicilio tras la pelea y en los partes de lesiones de los acusados, considerando que no hubo una pelea, sino una mera discusión, siendo los agentes meros testigos de referencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; el parte de lesiones expedido en el Hospital Universitario Severo Ochoa a Melisa , obrante a los folios 29 a 36, el parte del SUMMA 112 obrante al folio 37 y el informe de la médico forense obrante a los folios 84 a 86; el parte de lesiones expedido a Landelino , obrante al folio 50 y el informe de la médico forense obrante a los folios 87 y 88, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el agente de policía local de DIRECCION001 con carnet profesional número NUM001 manifestó que acudieron al domicilio de la CALLE000 el día 27 de mayo por un aviso de una discusión en un domicilio, en que una mujer portaba un cuchillo. Al llegar, vieron a una mujer con una niña de cinco años en brazos y a un varón con una herida en la frente y una pieza o dos de metacrilato en las manos. Él les dijo que habían discutido por una cuestión de limpieza, que se gritaron e insultaron y que ella le golpeó con una pirámide de metacrilato en la frente y luego cogió unas tijeras y un cuchillo y tuvo miedo de que le lesionara o de que se autolesionara, por lo que llamó a la policía. Tenía una herida en la frente y ella presentaba rojeces.
El agente con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 27 de mayo, sobre las 9,30 horas, entró una llamada por una discusión con agresión de pareja. Llegaron al domicilio y en la habitación estaba el hombre, con sangre en la cara. Les dijo que habían discutido por un tema de limpieza, que ella cogió un objeto de la mesa y le golpeó en la cabeza y luego cogió un cuchillo y unas tijeras y tuvo miedo de que se autolesionara y llamó a la policía. Él tenía una herida en la frente con sangre. Con ella no estuvo.
Ella estaba en el salón.
El agente con carnet profesional número NUM003 manifestó que recibieron un aviso por un altercado en un domicilio y porque una mujer estaba con un cuchillo. La mujer estaba en una habitación con una niña de cinco años en brazos. Habló con ella y les dijo que estaba limpiando y tuvieron una fuerte discusión, que él se abalanzó sobre ella y la agarró del cuello y ella se zafó empujándole. Tenía un golpe en el pómulo derecho y otro en el lado derecho de la cabeza.
El agente con carnet profesional número NUM004 manifestó que subieron cuatro compañeros, dos de uniforme y dos de paisano. La mujer les contó que hubo una discusión por un tema de limpieza, porque a él no le parecía bien cómo había limpiado ella y se puso agresivo, discutieron y él la sujetó de los brazos para que no le agrediera. No le vio lesiones. Les dijo que la había sujetado de los brazos y la había estrangulado con la ropa, pero no le vio ninguna lesión.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, en el relato de hechos probados se consignaban de forma clara y terminante los que el Magistrado Juez a quo tuvo como tales sobre los hechos acaecidos el día 27 de mayo de 2018, en el que, tras una discusión, ambos acusados se agredieron mutuamente, causándose la lesiones descritas en los mismos, que se han recogido de forma mutilada en el recurso.
En cuanto a la motivación de la sentencia, el Magistrado Juez a quo consideraba que, a pesar de no haber declarado ninguno de los acusados, acogiéndose a su derecho constitucional a no hacerlo, que no a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevista para los testigos que tengan alguna de las relaciones de parentesco o afinidad descritas en el mismo, existían otras pruebas de los hechos, como la declaración de los agentes de policía, que si bien fueron testigos de referencia de lo que ambos acusado les relataron el día de los hechos, fueron testigos directos de las lesiones que ambos presentaban y del hecho de que en el domicilio no se encontraba nadie más, salvo una niña de cinco años, nieta de la acusada, y que relataron asimismo los hechos tal y como se los manifestaron cada uno de los acusados, así como los partes de lesiones y los informes de la médico forense expedidos sobre las sufridas por ambos acusados, como fundamentaba el Juzgador a quo, con citas de sentencias dictadas en esta Sección 26 y en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, ambas especializadas en violencia de género.
Todo ello constituyó prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado respecto de las lesiones causadas a su pareja, Melisa , que refirió lo sucedido a los agentes, que observaron que la misma presentaba rojeces en el pómulo derecho y un chichón en la parte derecha de la cabeza, indicándoles que, cuando estaba limpiando, su pareja se acercó a ella y comenzó a insultarla porque no estaba limpiando bien y, cuando ella le recriminó que la hubiera insultado, se le echó encima y comenzó a estrangularle el cuello con la ropa, logrando zafarse de él, manifestándoles que tenía mucho dolor en el cuello y en el hombro izquierdo, manifestaciones que reprodujeron los agentes de policía en el plenario, como ya se ha indicado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 127/2018 con fecha 31 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

