Sentencia Penal Nº 800/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 800/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 299/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 800/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100759

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16031

Núm. Roj: SAP B 16031:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 299/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2016

JUZGADO DE LO PENAL 1 MANRESA

S E N T E N C I A

Tribunal

D. JORGE OBACH MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 3 de diciembre de 2019.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido al nº arriba indicado, en el que intervinieron como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusados: Don Fidel, Don Edemiro y Don Florian, asistidos y representados en los términos que constan en autos.

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Don Fidel, Don Edemiro y Don Florian de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, alzando las medidas cautelares que estuvieran vigentes.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.


La declaración de hechos probados de la sentencia de instancia tiene el siguiente tenor:

PRIMERO.- Probado y así se declara que se ha dirigido la acusación contra Don Fidel, Don Edemiro y Don Florian.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que el Auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 29 de enero de 2013 delimitó el ámbito del procedimiento a los siguientes hechos punibles 'En fecha 15, 23 y 28 de marzo de 2010, los imputados Florian, Ignacio, Fidel y Edemiro accedieron al interior de la gasolinera Repsol de Calldetenes, rompiendo un cristal de una ventana el día 15 y haciendo un agujero en la pared posterior el día 23, que utilizaron para entrar en el establecimiento tanto el día 23 como el día 28, y sustrajeron la recaudación de las máquinas tragaperras, el tabaco del interior de la máquina de tabaco, así como la recaudación de la máquina registradora.

-En fecha 5 y 7 de marzo de 2010, los mismos imputados accedieron al taller de escultura Pedres Peña situa o en Calldetenes, quienes rompiendo el encadenado entraron dichos días y sustrajeron entre los dos día herramientas, cuya relación consta en autos.'

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma en fecha 24 de octubre de 2013 contra el mencionado Auto, siendo dicho recurso de reforma desestimado por haber sido presentado de forma extemporánea por Auto de fecha 23 de marzo de 2014.

TERCERO.- Probado y así se declara que el Ministerio Fiscal formuló en fecha 17 de junio de 2014 escrito de acusación por los siguientes hechos: 'se dirige acusación frente a Florian mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; contra Ignacio con mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, nacional de Marruecos, en situación ilegal en España; contra Fidel, mayor de edad, y sin antecedentes penales y frente a Edemiro, mayor de edad con antecedentes penales cancelables; basando la pretensión punitiva en los hechos siguientes:

- Los acusados reseñados puestos de común acuerdo en la obtención de un beneficio ilícito, el día 31 de marzo de 2010 se dirigieron a una hora no determinada, pero en todo caso antes de las 08:00 horas, a la empresa Pedres situada en el cami de Can Tona, de la localidad de Calldetenes (Osona), y cortaron la cadena de la puerta principal del local con la finalidad de acceder al interior de éste. Una vez en el interior se apropiaron de: un generador eléctrico de marca Bosch, un generador eléctrico de marca Honda, un soldador eléctrico, dos picos de picar piedra, dos mazos, una pata de cabra y diversos guantes.

Los efectos sustraídos y los daños causados no han sido tasados pericialmente y el perjudicado, Martin, no ha renunciado a las acciones e indemnizaciones que por estos hechos le pudieran corresponder.

Ese mismo día, sobre las 01 :50 horas, los acusados con igual ánimo, se dirigieron al Bar de la gasolinera Repsol, propiedad del Sr Norberto, situada en la carretera La supresión de las deducciones fiscales provoca una pronunciada caída en la compra de viviendasd de la localidad de Calldetenes (Osona), en el vehículo marca volkswagen modelo Golf con matrícula .... CDZ. Una vez allí se valieron de una pata de cabra con la que pretendían forzar la puerta del almacén del bar, no logrando su objetivo al activarse el sistema de alarma, por lo que huyen del lugar en el mencionado vehículo.

El perjudicado Norberto y la aseguradora FIATC, renuncian a las acciones e indemnizaciones que por estos hechos le pudieran corresponder.'

NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada., que se sustituye por la siguiente:

Las irregularidades acontecidas en la instancia impiden la fijación de hechos probados.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Único motivo de recurso: nulidad del procedimiento con retroacción al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de acomodación procedimental del artículo 779.1.4º Lecrim .1.1. El Ministerio Público interesa la revocación del pronunciamiento absolutorio con anulación de la sentencia apelada así como del resto de actuaciones precedentes hasta el momento inmediatamente anterior al dictado del auto del artículo 779.1.4º Lecrim. En apoyo de su pretensión aduce, en síntesis:

a) Que la instrucción de la causa versó por dos delitos de robo cometidos en la madrugada del día 31 de marzo de 2010.

b) Que, por error, el auto de acomodación procedimental dictado en fecha 29.1.13 (folios 280-282) incluyó otros robos distintos y no los que habían sido objeto de instrucción. Tal error se debió a que el atestado que daba cuenta de los hechos que resultan de interés a los efectos de la presente causa era, a su vez, ampliatorio de otros hechos que habían dado lugar a distintos procedimientos abiertos en otros órganos judiciales, lo que pudo provocar que el instructor redactara erróneamente el sustrato fáctico del auto del artículo 779.1.4º Lecrim refiriendo aquéllos hechos que habían dado lugar a otras causas.

c) Que, interpuesto recurso contra el auto del artículo 779.1.4º Lecrim, para poner de relieve el error, dicho recurso se inadmitió por haber sido presentado fuera de plazo.

d) Que, en todo caso, se formalizó acusación por los hechos acontecidos en la madrugada del 31 de marzo de 2010, dictándose auto de apertura de juicio oral.

e) Que, reiterado el planteamiento en fase de cuestiones previas, fue igualmente rechazado.

f) Que ello abocó a la celebración de una vista puramente formal en la que, constatada la discordancia entre el contenido fáctico del escrito de acusación y el del auto del artículo 779.1.4º Lecrim, se dictó sentencia absolutoria al haber desbordado la acusación los hechos que legítimamente podían haber sido enjuiciados.

Así las cosas, reitera el apelante su solicitud anulatoria.

1.2. La sentencia de instancia absolvió a los acusados con el argumento de que no podía dirigirse la acusación contra aquéllos respecto de los que no se había dictado el auto del artículo 779.1.4º Lecrim. Además, señaló que el Ministerio Público había dejado que ganara firmeza la resolución de acomodación procedimental, por lo que había de sufrir las consecuencias de su inactividad procesal. Argumento que hacen suyo las defensas.

1.3. Pues bien, enmarcada la controversia en tales términos, el recurso debe necesariamente tener acogida, si bien con un alcance distinto al solicitado por el Ministerio Público. En suma:

a) Ciertamente, como indica la STS 156/2007, de 25 de enero, el auto del artículo 779.1.4º Lecrim constituye un ' filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida en que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación'. De ahí se sigue la exigencia de que dicho auto identifique los hechos punibles y las personas investigadas a quienes se atribuyen tales hechos, y de que, en la misma línea, reseñe las personas y los hechos respecto de los que debe adoptarse alguna de las decisiones sobreseyentes que procedan.

b) No obstante, en ocasiones sucede que existen discordancias entre el contenido fáctico del citado auto y el objeto de la instrucción, discordancias que pueden revestir varias formas.

c) Por lo que nos ocupa, el auto del artículo 779.1.4º Lecrim puede incluir menos hechos que aquéllos sobre los que ha versado la investigación, con lo que surge el problema acerca de si en tal caso se ha producido una suerte de sobreseimiento provisional implícito respecto de los hechos no enunciados de forma expresa.

d) Tal solución es, en principio, la más respetuosa con el tenor literal de la ley, tras la reforma operada por Ley 38/2002 y con la configuración del procedimiento abreviado tras la STC 186/1990. Ahora bien, la citada solución general encuentra excepciones en aquellos casos en los que las circunstancias concurrentes evidencien de forma patente que la omisión ha tenido lugar por error, de modo que quepa inferir que subsiste la voluntad inculpatoria, siempre y cuando ello sea manifiesto para las personas investigadas afectadas de forma que no sufran indefensión material.

e) Pues bien, este es el caso que nos ocupa. Como se desprende de las actuaciones, durante la instrucción hubo imputación expresa respecto de los hechos acontecidos en fecha 31 de marzo de 2010. Por otro lado, el Ministerio Público solicitó como diligencias complementarias, antes de formular acusación, que se aclarase si los hechos incluidos originariamente en el auto del artículo 779.1.4º Lecrim habían dado lugar a otros procedimientos, lo que tuvo respuesta positiva, tras lo cual pasó a recurrir el auto del artículo 779.1.4º Lecrim, recurso que le fue inadmitido. Podría decirse que al no recurrir en queja la inadmisión del recurso precluyó su pretensión. Ahora bien, el Ministerio Fiscal pasó a formular acusación por los hechos del 31 de marzo de 2010 y no por otros, y el instructor dictó auto de apertura de juicio oral, resolución que no fue objetada por las defensas, con lo que mal pueden afirmar que se les generó indefensión y que no conocían los hechos y no pudieron articular mecanismos de defensa respecto de los reiterados robos del día 31. Máxime cuando se admitió la prueba propuesta por la acusación para el día de la vista, evidentemente vinculada con los hechos del día 31, y el propio Ministerio Fiscal reiteró la pretensión anulatoria.

En esta tesitura, sólo un planteamiento hiperformalista, alejado del significado real y de la función procesal última de garantía vinculada al auto del artículo 779.1.4º Lecrim abona una solución como la contenida en la sentencia cuestionada. Los acusados no podían en modo alguno desconocer los hechos por los que habían de intervenir en calidad de tales en el juicio oral. Es más, dejaron que ganara firmeza el auto de apertura de juicio oral, pese a que pudieron instar su nulidad por no ajustarse al auto del artículo 779.1.4º Lecrim.

1.4. Procede, por ello, estimar el recurso interpuesto, si bien será innecesaria la retroacción de las actuaciones para que se vuelva a dictar la resolución de acomodación procedimental, al ser evidente que los acusados son perfectamente conocedores de los hechos por los que se les acusa y que pueden articular medios de defensa frente a ellos. Lo procedente, por tanto, será la celebración de nueva vista.

SEGUNDO.-Costas.Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 18.5.17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, DECLARANDO LA NULIDAD de la misma y la del acto del juicio oral, debiendo celebrarse nueva vista, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con instrucción de los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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