Sentencia Penal Nº 800/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 800/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2812/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 800/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100738

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17878

Núm. Roj: SAP M 17878/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0116806
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2812/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 649/2017
Apelante: D./Dña. Candido
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. VIRGINIA LOPEZ MARQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 800/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
D. Francisco Javier Martínez Derqui.
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 16 de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 649/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid
y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Don
Candido representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Virginia
López Márquez y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 31 de octubre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 14.30 horas del día 9 de julio de 2017, el acusado, D. Candido , mayor de edad y con antecedentes penales, en presencia de funcionarios de la Policía Nacional, en las escaleras del edificio sito en la calle Belzunegui, de Madrid, con intención de amedrentar a su pareja sentimental, se dirigió a ella y le manifestó 'en cuanto salga de los calabozos te mato'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y quince días, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Inocencia , a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de ocho meses. y costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Candido que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Don Candido se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a Candido como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad , privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Inocencia , viniendo a alegar como motivos del recurso , disconformidad con los hechos probados de la sentencia al considerar que los únicos testigos de las amenazas han resultado ser dos policías nacionales, de los que duda de su imparcialidad, infracción del principio de presunción de inocencia del artº 24 1 y 2 del código penal, por cuando los policías actuantes expresaron que no era la primera vez que acudían al domicilio, por lo que están condicionado por dicha circunstancia y son parte implicada , sin que su declaración sea suficiente por las razones que recoge en su escrito, en tercer lugar por infracción de normas del ordenamiento jurídico, indebida aplicación del artº 48.º del Código penal en relación con el artº 40.3 del mismo texto legal .



SEGUNDO.- En cuanto a los dos primeros de los motivos debe decirse que alegada infracción de la presunción de inocencia del acusado debe decirse que tal principio constitucional como recoge la Sala opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales '.

En consecuencia, habiendo actividad probatoria, consistente en la declaración del acusado y de los testigos, así como la prueba documental, no hay infracción del principio de presunción de inocencia, siendo que lo que se alega es si dicha prueba resulta suficiente en orden a determinar para sustentar un pronunciamiento de condena y que enlaza con la denuncia de error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo.

Como ha recogido esta Sala es sabido que la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 198574 ], 13-6-86 [ RTC 19868 ], 13-5-87 [ RTC 19875 ], 2-7-90 [ RTC 199024 ], 4-12-92 [ RJ 19920012 ], 3-10-94 [RJ 1994607]), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 19939], S. TS 29-1-90 [RJ 199027]).

A su vez, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978 836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 197793]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.

( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [ RJ 1999676 ], 2-6-1999 [ RJ 1999872 ], 24-4-2000 [ RJ 2000734 ], 26-6-2000 [ RJ 2000074 ], 15-6-2000 [RJ 2000774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 1998049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso, mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad de su contenido.



TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el juez a quo desde su inmediación conforme al artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No puede admitirse las consideraciones que efectúa la recurrente sobre la falta de imparcialidad de los policías, por el mero hecho de haber tenido otras intervenciones con el acusado, pues no consta en la causa dato alguno que deje aflorar animadversión o interés alguno de los agentes policiales hacia el acusado.

En este sentido la jurisprudencia del tribunal Supremo ha recogido entre otras en sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, con referencia 'al valor de los testimonios de agentes de autoridad en SSTS. 1227/2006 de 15.12, 767/2009 de 16.7, hemos recordado que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.

Ahora bien cuestión distinta es los supuestos en que la Policía esté involucrada en los hechos, bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio...) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, torturas, contra la integridad moral etc.). En estos casos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no del a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.' En el presente caso, como se ha dicho anteriormente no existen datos que permitan dudar de la imparcialidad y profesionalidad de los policías actuantes.

La valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, de la declaraciones de los funcionarios policiales, como única prueba de cargo, al haber negado tanto el acusado como su pareja sentimental Inocencia que profiriese la frase que afirma la policía si espetó a la misma en su presencia, en concreto ' en cuanto salga de los calabozos te mato' , que cobran un especial valor testimonial, apareciendo como suficiente, como se ha valorado racionalmente por la juez a quo, en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.



CUARTO.- En cuanto a la alegada falta de proporcionalidad en la duración de la pena de prohibición de acercamiento que le ha sido impuesta al recurrente, solicitándose deje sin efecto, debe decirse que el artº 57 del C.P.

1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.' En este caso la imposición de la duración de las prohibiciones impuestas se basan en la necesidad de proteger a la víctima, por lo que, aunque de forma escueta, se ha motivado por la juez a quo, sin que se hay exasperado la pena, que se ha impuesto dentro de los límites de la misma.

El recurso debe, pues, desestimarse.



CUARTO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art.

240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 36 de Madrid con fecha 31 de octubre de 2019, en el Procedimiento Abreviado 649/2019 debemos CONFIRMAR, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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