Sentencia Penal Nº 801/20...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Penal Nº 801/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 109/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 801/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100657

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 109/2008 R

JUICIO DE FALTAS Nº 392/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 5 de noviembre del año 2007.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 392/2007 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, por una falta contra el orden público, en el que finalmente resultó como única parte denunciada Miguel , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de diciembre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de una falta de respeto y consideración a los agentes de la autoridad, a una pena de 20 días-multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas del presente procedimiento si las hubiere."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como único motivo el pretendido error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, entendiendo que la prueba practicada (fundamentalmente la testifical de los policías locales de Montornés del Vallés intervinientes) no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la C.E .

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones del acusado y de los testigos dando más credibilidad a una de las versiones, en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes como el contexto de la discusión en la que se producen estas palabras, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta obrante a los folios 37 y 38 de las actuaciones, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la pretensión de la defensa de que las manifestaciones de los agentes de la autoridad no son veraces de fundamento alguno, y sin que aporte elemento alguno que permita dudar de tales declaraciones, respecto de las que no debe olvidarse que se hicieron en calidad de testigo y bajo juramento o promesa de decir verdad, con las procedentes advertencias respecto del delito de falso testimonio, y por parte de funcionarios públicos cuya actuación en los hechos vino exclusivamente producida por el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Fundamenta su discrepancia con tal valoración el recurrente en la dificultad de expresarse en castellano del acusado, quien sin embargo reconoció en el acto del juicio que se expresó tanto en árabe como en castellano (folio 37), debiendo tenerse en cuenta además que se trata de un extranjero con trabajo residencia legal en España, por lo que resulta plausible que sea capaz de proferir los insultos que han sido expresamente descritos por los agentes, si tenemos en cuenta que tales palabras suelen ser de las primeras que se aprenden en cualquier idioma extranjero cuando se reside en el país donde el mismo se habla.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Miguel , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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