Última revisión
07/12/2010
Sentencia Penal Nº 801/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 220/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 801/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 220/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 19/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de DÉNIA
SENTENCIA Nº 801/2010
En la ciudad de Alicante a 7 de Diciembre de 2010.
El Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DÉNIA , en juicio de faltas nº 19/09 sobre FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, habiendo actuado como parte apelante D. Florian y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Resulta probado y así expresamente se declara que: UNICO.- El día 28 de junio de 2008, Florian en una discusión con los agentes de la Policía Local de Benissa nº NUM000 y NUM001 les dijo "no me toquéis los huevos, que sois un poco payasos" y después " ese que me la chupe" refiriéndose al Juez" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Florian como autor de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO prevista y penada en el art. 634 del Código Penal a la pena de MULTA de 20 DÍAS con una cuota diaria de 4 euros, con declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como, pago de las costas"
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Florian se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 220/10, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución de la falta de falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 CP .
La prueba practicada en el plenario fue exclusivamente de carácter personal: declaración de la denunciante y del acusado.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la ST.S. de 20 de mayo de 2008 :
"Infinidad de veces ha declarado esta Sala que la ponderación de la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal Sentenciador, es una facultad privativa de éste en virtud de la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas personales, ventaja con la que no pueden contar los órganos jurisdiccionales Superiores , que no han visto ni oído a los declarantes".
Fundamenta el Juez a quo la condena en la declaración de uno de los dos agentes de la policía local que tuvieron el incidente con el acusado.
Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio , pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( S.S.T.S. de 15 de septiembre de 1997, 12 de marzo de 1999, 14 de marzo y 11 de julio de 2001, 26 de enero de 2002, 18 de marzo de 2004 ó 4 de junio de 2007, entre otras).
Manifiesta la S.T.S. de16 julio 2009
"la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración , en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios".
El hecho de que el testigo se sujeto pasivo del delito no afecta a la eficacia de su declaración como prueba , si bien, resultará necesario un especial cuidado en su valoración.
El Juez a quo estimó creíble el testimonio dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada que carece de inmediación. Además ha de tenerse en cuenta que ha mantenido la misma versión desde el inicio de las actuaciones. Finalmente, no existe constancia de relaciones previas con el acusado que pudieran hacer sospechar que tuviera algún motivo para perjudicarle.
Por todo ello, no aprecio error en la valoración de la prueba procediendo la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florian, contra la sentencia de fecha siete de abril de 2009, dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Dénia, en el juicio de faltas nº 19/09, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
