Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 801/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 551/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 801/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100861
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0006312
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000551/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000242/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
d. urg 206/11
Apelante Hugo
Abogado INMACULADA AHUIR VIVES
Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ
SENTENCIA Nº 801/2011
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de noviembre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 320, de fecha 13 de septiembre de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 242/2011 , habiendo actuado como parte apelante Hugo , representado por el Procurador Sr./a. CID GONZALEZ, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. AHUIR VIVES, INMACULADA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Hugo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/11/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Pedro
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente Hugo cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya.
La condena se fundamenta en la declaración de la víctima corroborada por la declaración del Guardia Civil R 97615-J (Fundamento de Derecho Segundo)..
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :
"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial".
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de la prueba realizada en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la declaración de la víctima fue firme, persistente y está exento de contradicciones, mereciéndole credibilidad declaración apta por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al reunir los requisitos que para ello exige la jurisprudencia (F. de Derecho 1º), como refleja la sentencia impugnada ( SSTS nº 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras), pero que además de este caso viene reforzada por el parte médico que obra en autos compatible con la dinámica de los hechos".(F. 7) e informe forense de sanidad (F. 2º).
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :
"la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
Además, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador "a quo" que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso, habiendo tenido en consideración las especiales circunstancias de la pareja.
Ha existido prueba de signo incriminatorio practicada con las debidas garantías, en resumidas cuentas, no ha existido error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque el recurrente no esté de acuerdo con los hechos probados que han llevado a estimar la condena como autor de un delito del artículo 171. 4 y 5, párrafo 2º del Código Penal , cumpliendo dicho relato con todos los requisitos del tipo.
Respecto al quebrantamiento de normas y garantías procesales no existe tal quebrantamiento, por cuanto quedó demostrado en el acto de juicio que el acusado profirió las amenazas que se describen en la sentencia a la víctima y que ello lo hizo quebrantando la pena de prohibición de aproximación que se le impuso ese mismo día y si bien es cierto que el acusado tenía disminuida su capacidad volitiva e intelectiva, dicha disminución justifica únicamente la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, tal y como se ha hecho en la sentencia, pero no la aplicación de la eximente completa como pretende la defensa.
Hay que tener en cuenta que las circunstancias modificativas precise de la misma prueba que el hecho delictivo cuyo cargo incumbe en este caso a la defensa y la valoración es acorde con el informe forense que concluye". A la vista de lo expuesto se considera que el estado en el que se encontraba el detenido en el día de ayer (fecha en que se quebrantó la orden de alejamiento) con somnolencia derivada de la falta de sueño y de los efectos de la medicación antipsicótica y ansiolítica que toma, pudieran alterar sus facultades mentales en el sentido de no tener conciencia clara de sus actos ni de las consecuencias de los mismos, considerando que muy probablemente su imputabilidad estaba disminuida".
Por tanto, en el mejor de los casos, según el meritado informe cabe apreciar una atenuación, que estima muy probable pero en ningún caso se acredita que se encontrara en un estado de total obnubilación crepuscular, que le impidiese apercibirse de cuanto sucedía a su alrededor, por tanto ha de rechazarse la eximente completa. quedando igualmente desvirtuado el error invencible alegado y ello por los acertados razonamientos de la sentencia apelada (F. de Derecho segundo).
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional o legal, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240. 1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000242/2011, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
