Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 801/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 320/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 801/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
RP 320/12
Juicio Rápido 157/12
Juzgado de lo Penal nº5 de Móstoles
SENTENCIA 801/2012
MAGISTRADAS:
Dª María Luisa Aparicio Carril
Dª Mercedes del Molino Romera
Dª Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 27 de septiembre de dos mil doce.
Visto en segunda instancia ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal n.º5 de Móstoles, seguido por delito de lesiones y un delito de resistencia y falta de lesiones, entre otras personas, contra Fausto y Gervasio venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de las antes citadas, por el Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Giménez Rebollo, contra la sentencia de fecha 18 abril 2002 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apremiantes, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Móstoles, con fecha 18 abril 2012, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Son hechos probado y así se declara que, el día 25 de marzo de 2012, sobre las 5 horas, los acusados se encontraban junto a otras personas en la calle Málaga de la localidad de Fuenlabrada, iniciando una discusión el acusado Gervasio , con Alejo , en el curso de la cual el acusado le agredió a éste con un cinturón que portaba enrollado en su mano, con ánimo de menoscabar su integridad física, cayendo el agredido al suelo como consecuencia del golpe. No consta que Alejo agrediera a Gervasio en forma alguna, pues éste no presentaba lesión.
Como consecuencia de ésta agresión Alejo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa a nivel frontal izquierdo de 2 cm, suturada por puntos de sutura, herida inciso contusa a nivel parietal izquierdo de 4 cm, suturada por 7 grapas, equimosis circulares en hombro derecho y hematoma de coloración azulada en hombro, brazo derecho y codo, con herida contusa suprayacente a nivel del codo derecho, hematomas leves en la espalda, que precisaron para su sanidad el tratamiento médico y quirúrgico indicado y de las que tardó en curar 8 día impeditivos y 6 no impeditivos, por los que reclama.
Personados en el lugar agentes de la Policía Local de Fuenlabrada, tanto de paisano como de uniforme, que fueron alertados al efecto, procedieron a tratar de identificar a los allí presente, momento en que el acusado Fausto , que iba en compañía del otro acusado, salió corriendo, y al ser alcanzado por el agente NUM000
(que iba de paisano pero portando la correspondiente placa colgada al cuello, y habiéndose identificado como agente de la policía), se dio la vuelta y golpeó al agente en la cara para evitar la identificación, causando a dicho agente lesión consistente en leve tumefacción local a nivel frontal izquierdo y equimosis lineal de 2 cm a nivel de pómulo derecho infraorbitario derecho, que no precisó para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de la que tardó en curar 4 días no impeditivos."
Y cuyo "FALLO" dice: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Gervasio , ya circunstanciado, como autor de un delito de LESIONES, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a INDEMNIZAR a Alejo en la cantidad de MIL CIEN EUROS (1.100 euros), cantidad que desde la notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos punto, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento.
Que debo condenar y CONDENO al acusado Fausto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y DE UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y DE UNA MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que INDEMNICE al agente de la Policía Local de Fuenlabrada NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), cantidad que desde la notificación de ésta sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos; y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación de Fausto y Gervasio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Fausto impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenaba por un delito de lesiones, alegando la no aplicación del artículo 20.4 del Código Penal e igualmente la representación procesal de Gervasio quien había sido condenado como autor de un delito de resistencia los agentes de la autoridad y una falta de lesiones, impugna la resolución por entender incorrecta la aplicación del artículo 556 del Código Penal interesando en su caso la condena por una falta de desobediencia leve.
SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida en cuanto a sus dos motivos.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
Centrándonos en el primer recurrente, Gervasio que fue condenado por un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal , por haber agredido a Alejo con un cinturón que portaba enrollado en su mano cayendo el agredido al suelo como consecuencia del golpe y produciéndose las lesiones descritas en el parte médico forense constitutivas de delito, este Tribunal estima que la sentencia apelada es totalmente acertada, habiéndose desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, constituida por las declaraciones de los intervinientes y la testifical, así como por documental médica, y porque dicha actividad ha sido practicada en el juicio oral con todas las garantías y resulta suficiente para colmar las exigencias de dicha presunción. Dicha prueba ha sido además correctamente valorada en la sentencia apelada, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores manifiestos, incongruencias o cualquier otro dato que permita sustentar su corrección en esta segunda instancia.
No ha existido una situación de legítima defensa, ya que, por un lado, los agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la policía local de Fuenlabrada vieron al acusado golpear a Alejo con una mano, portando en la misma, enrollado, un cinturón, por otro, el acusado no presentaba lesión alguna y por último ningún testigo corroboró la versión del acusado de que se defendió frente a la agresión ilegítima de Alejo .
Por último, en relación al recurso presentado por Fausto , tenemos igualmente acertada la valoración de la prueba efectuada y la asunción jurídica realizada de la misma, a la vista que en el acto del juicio oral los testigos manifestaron que los policías que actuaban de paisanos llevaban la placa identificativa colgada del cuello y el Walkie-Tlkie, que se identificaron verbalmente en su condición de agentes de la autoridad. Por tanto, no existen dudas respecto al conocimiento que el acusado tenía que la condición de policía local de Fuenlabrada, siendo que el funcionario número NUM000 salió corriendo para alcanzar al acusado, que se dio la vuelta y le golpeó al agente en la cara La resistencia puede ser activa y grave, en cuyo caso integra el delito de atentado del art. 550 del Código Penal , o no grave, supuesto en el cual el tipo a aplicar es del art. 556 del mismo cuerpo legal , salvo que, cuando se trate de reacciones frente a requerimientos de los agentes de la autoridad, nos encontremos ante incidentes de nimia entidad y prácticamente nula incidencia en el plano físico, como forcejeos mínimos, los cuales darían lugar a la falta de desobediencia. Sin embargo, no es este el supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación de Fausto y Gervasio , contra la sentencia de fecha 18 de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
