Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 801/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 225/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 801/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100707
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona. P. Abreviado nº 437/12
Rollo de Apelación nº 225/13-C
SENTENCIA Nº 801
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 437/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Agapito , representado por el Procurador D. Raúl González González, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de abril de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 437/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su recurso la infracción de precepto legal, en concreto, del art 237 , 238.2 y 3 , 240 y 74 del C. Penal , por ausencia de los requisitos exigidos para su aplicabilidad, argumentando en apoyo de ello que no existió prueba directa alguna que permitiese determinar que el acusado Sr Agapito rompiera todos los vehículos del parking, así como tampoco que su intención fuera la sustracción de efectos que en su interior hubiera, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado declarándolos probados, los mismos contaron con prueba suficiente acreditativa de su materialización. Es un hecho incuestionable que el acusado fue detenido cuando se hallaba en el interior de un vehículo al que entró causando desperfectos en la chapa y en la puerta trasera y rompiendo el cristal de la ventanilla de la puerta posterior izquierda. A partir de dicho dato, son hechos igualmente indubitados, acreditados por el testimonio de los distintos propietarios de los vehículos reseñados en el factum y por los Mossos d'Esquadra que irrumpieron en la escena de los hechos, que en el mismo parking donde estaba el turismo donde fue interceptado el acusado se detectaron otros turismos forzados y dañados, así como que en poder del Sr Agapito se intervinieron un número importante de bienes que habían sustraídos de los coches forzados. Bajo tales hechos probados, resulta absolutamente incuestionable la autoría de dicha persona respecto de los actos delictivos que se le imputaron, como también lo es el ánimo de lucro que inspiró su actuación.
TERCERO.- Con carácter subsidiario planteó el recurrente la infracción del art 21.1 del C. Penal por indebida inaplicación del mismo ya que el acusado tenía mermadas sus capacidades volitivas por síndrome de abstinencia, siendo en la fecha de los hechos consumidor compulsivo, abusivo o continuado de cocaína como reveló el análisis de su cabello, debiendo haberse apreciado en su actuación la eximente incompleta por drogadicción y no la simple atenuante del art 21.2 del C. Penal .
El motivo debe ser igualmente desestimado. De entrada debe indicarse que tener mermada la capacidad volitiva no comporta que debe ser apreciada la eximente incompleta postulada, pues para ello habría sido necesario que se hubiese probado que la entidad de tal afectación fue grave o notable. A ello debe añadirse que ninguna prueba medió de que el acusado hubiese ejecutado los hechos delictivos bajo los efectos de un síndrome de abstinencia. Que era un consumidor de cocaína y que tal consumo no era esporádico y si habitual quedó sin duda acreditado por el informe médico forense y por el análisis de la muestras de su cabello, análisis que reveló que durante los meses previos a los hechos vino consumiendo tal tipo de estupefaciente. Bajo tal premisa no cabrá calificar de erróneo en derecho ceñir la atenuación de la responsabilidad criminal a la atenuante del art 21.2 del C. Penal , que por sí demanda la gravedad de la adicción.
CUARTO.- Se invocó asimismo por la parte apelante que no se produjo una adecuada determinación de la pena al ser desproporcionada la de dos años de prisión, siendo más acorde la de dieciocho meses de prisión ante la falta de motivación por parte del Juzgador.
El delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado por el acusado (sobre cuya consumación no cabe hacer cuestión alguna) está sancionado con pena de uno a tres años de prisión. Habiendo mediado continuidad delictiva, la pena ha de imponerse en la mitad superior, con lo cual la pena de dos años es la mínima que procedía imponer, todo ello con independencia de que junto a la atenuante del art 21.2 concurrió la agravante de reincidencia, con lo cual debió incluso haberse individualizado la pena en una mayor extensión.
QUINTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION deL recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl González González, en representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 437/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
