Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 801/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 201/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 801/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 201/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 487/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 801/2013
En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil trece
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de don Justiniano , contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2013, en procedimiento abreviado 487/2010 por el Juzgado de lo Penal 6 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 487/2010, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Como consecuencia de una entrada y registro, practicada en fecha 18 de diciembre de 2009, en el domicilio del acusado, Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid, acordada en virtud e Auto de fecha 18 de diciembre de 2009 en las Diligencias Previas nº 406/09 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid , le fue intervenido al acusado, ente otros efectos, un revólver marca Llama, modelo Comanche II con nº de serio NUM002 , cargado con seis cartuchos del calibre 38, asi como otros seis cartuchos del mismo calibre 38. Este arma había sido en su momento inutilizada mediante fresado en el cañón y posteriormente fue rehabilitada regenerándose el fresado con soldadura a modo de tapón, habiendo sido aserrado el cañón a partir del fresado y posteriormente roscado al armazón, no correspondiéndose las cachas que montaba el revólver con las originales, habiendo sido el revólver bañado en níquel.
El revólver se encontraba en perfecto estado de funcionamiento siendo los cartuchos aptos para ser disparados con la citada arma, careciendo el acusado de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO A Justiniano , como autor de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS del art. 564.1 y 2.3º del C P a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Sandra Osorio Alonso en nombre y representación procesal de don Justiniano
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2013 que condenaba a Justiniano como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564. 1, 1 º y 2. 3º del Código Penal , la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 564.3 (se entiende que el recurso quiere indicar 564.2, 3º) y 565 del Código Penal y se suplica que con la estimación del mismo se dicte sentencia en la que no se aprecie la circunstancia agravante del primero de los preceptos aplicándose exclusivamente el tipo básico con la atenuación que se contiene en el segundo de los artículos.
SEGUNDO. Se sustenta la infracción por aplicación del primero de los preceptos en que el recurrente había adquirido el arma dos semanas antes de su hallazgo en una diligencia de entrada y registro en su domicilio, en el Rastro, como pieza de colección por lo insólito de su diseño careciendo de conocimientos suficientes acerca de que se trataba de un arma manipulada, a lo que se unía que el estado del arma, tal y como se desprendía del informe pericial que obra en autos, disminuía su potencialidad lesiva, lo que era valorable a fin de considerar que el acusado no conocía la alteración del arma que es el presupuesto para la apreciación de la agravación penalmente tipificada.
En cuanto al segundo de los motivos de recurso se sustenta en la falta de aplicación del artículo 565 del Código Penal y así de la facultad de rebaja de la pena que es reglada y ello por no haberse tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado y así su falta de peligrosidad.
TERCERO. Ninguno de los dos motivos de recurso merecen su estimación.
1. No ha sido controvertido en el juicio que el acusado tenía en su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de esta capital un arma de fuego reglamentada careciendo de la licencia o los permisos necesarios.
Ha resultado acreditado también que el arma que le fue intervenida al acusado en su domicilio, revolver marca Llama, modelo Comanche II con número de serie NUM002 , tal como se concluye en el informe pericial que obra en los folios 49 a 53 de las actuaciones, era un arma modificada explicándose en el cuerpo del informe que aquella había sido inutilizada y posteriormente se había regenerado el fresado del armazón con soldadura a modo de tapón y posteriormente pulido. Se añadía también en el informe que en este caso el cañón había sido aserrado a partir del fresado y posteriormente roscado al armazón, arrojando en la actualidad una longitud de 12 mm. siendo el original de 80,14 mm., y que en estas condiciones se facilitaba su ocultación.
La cuestión objeto de debate es la concurrencia por parte del acusado del elemento subjetivo del tipo previsto en la agravación que se contienen en el nº 2, apartado 3º del artículo 564 del Código Penal , que ha sido negado por aquel y que ha sido apreciada en la sentencia impugnada.
El elemento subjetivo del tipo penal no permite su acreditación mediante prueba directa y siempre ha de quedar probado a través de la prueba indirecta o circunstancial y así la prueba de indicios.
En este caso una vez visionada por este Tribunal la grabación de la vista oral y así la integridad de la prueba practicada en la misma, resulta que se confirma la apreciación de la prueba indiciaria por parte de la Juez a quoque la ha permitido concluir que el acusado conocía perfectamente la manipulación que había sufrido el arma.
Así no puede dejar de tenerse en consideración que el propio acusado manifestó en su declaración en la vista oral no solo que era aficionado aunque no entendido, sino que había sido tirador de la Federación y que se había dado cuenta de que el arma no tenía cañón de ahí su interés por la misma ya que la considero extraña. Explicó también que la tenia hacia dos semanas cuando fue intervenida y que estaba en trámite de poder utilizarla y pensaba ir a la Guardia Civil pero no le había dado tiempo, y que le había interesado como pieza de colección. Así como que nunca había visto un arma de esas características.
Pues bien es precisamente esa condición de aficionado e incluso de haber estado federado como olímpico lo que atribuye al acusado la información suficiente para conocer las características del arma que adquiría y así de la manipulación que presentaba.
No hay para ello más que observar las dos fotografías que aparecen en la página 1 del informe pericial, folio 51 de la causa, para comparar el revólver original y el intervenido al acusado, su distinta morfología y la falta de adecuación de la manipulada que cualquier persona sin mayores conocimientos reconoce como el arma de fuego de las características de un revólver.
Más allá del contenido del informe pericial acerca de la percepción sobre el arma también se pronunciaron los agentes de la policía que intervinieron en la entrada y registro en el domicilio del acusado en cuyo desarrollo el arma fue hallada. Y así el Agentes nº de carné profesional NUM003 declaró que no era un experto pero a groso modo se veía que era una alteración. Y los Perito agentes de la Policía Nacional números de carné profesional NUM004 y NUM005 manifestaron en su declaración que cualquier persona aficionada a las armas podía saber que aquella había sufrido las alteraciones.
Por otro lado el arma fue adquirida en un puesto del Rastro de Madrid en la calle y fuera del circuito de comercialización de las armas de fuego.
2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas y así la aplicación al acusado del tipo previsto en el artículo 565 del Código Penal que comportaría una atenuación de su responsabilidad criminal, resulta que el tipo privilegiado se compadece mal con un arma que estaba en perfecto uso tal y como aparece entre las conclusiones del informe pericial que insiste en que el tamaño que había alcanzado si bien la hacía menos lesiva si era más fácil de ocultar y que además estaba cargada con cartuchos contando el acusado con más munición que había adquirido junto con el arma.
Finalmente en lo que se refiere también a esta cuestión si bien el acusado manifestó que quería incorporar el arma adquirida a su colección, no fue encontrada ninguna otra arma en su domicilio lo que debilita su tesis exculpatoria tal y como señala el Ministerio Fiscal en el informe evacuado con motivo del recurso de apelación planteado.
Procede por ello la desestimación del recurso de apelación planteado debiendo confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación procesal de don Justiniano contra la sentencia nº 487/2010 dictada, con fecha 27 de noviembre de 2013, en procedimiento abreviado número 487/2010 , del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

