Sentencia Penal Nº 801/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 801/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 246/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 801/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100697


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00801/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 246/13

J. Oral 583/12

J. Penal nº 33 de Madrid

SENTENCIA Nº 801 / 2013

Magistrados/as:

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Leopoldo PUENTE SEGURA

Ernesto CASADO DELGADO

En Madrid a 18 de julio de 2013

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. José Losada González.

Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Se declara probado que, el día 18 de abril de 2012, el acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo conocimiento, al haber sido debidamente notificado, de que sobre él pesaba una medida cautelar de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental, la acusada Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que encontrara, así como de comunicarse con ella por cualquier medio dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el juzgado de instrucción nº 38 de Madrid, encontrándose en el domicilio de Luz sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el curso de una discusión con la misma, y con ánimo de atentar uno contra la integridad física del otro, se agredieron mutuamente , hasta la llegada de los agentes de la autoridad que procedieron a separarlos.

Como consecuencia de la referida agresión, la acusada sufrió lesiones consistentes en erosiones en región frontal izquierda con erosiones y hematomas en pómulo izquierdo y derecho, erosiones en brazo derecho y contusión por mordedura en región distal cubital del antebrazo derecho , que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y curaron en cuatro días , ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El acusado sufrió lesiones consistentes en erosiones en región frontal izquierda, occipital y superficial izquierda y eritema en pómulo izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar cuatro días sin impedimento para las ocupaciones habituales.

Los acusados no reclaman ninguna indemnización por las lesiones sufridas.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo condenar y condeno a Sergio , como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar, agravado por el quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años.

Además, en los términos del art. 57.2 del código , a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima Luz , de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un período de dos años.

Y las costas , por mitad.

Que debo condenar y condeno a Luz , como autora de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS Y UN DIA DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a a la tenencia y porte de armas y porte de armas de tres años.

Además en los términos del art. 57.2º del código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima Sergio , del que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con el mismo, todo por un período de dos años.

Y a las costas, por mitad.'

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Varias son las alegaciones formuladas por el recurrente, pero se centran en tres fundamentalmente, pues el resto de los ordinales del recurso son una reiteración de estas tres alegaciones fundamentales. La primera hace referencia al error a la hora de quebrantar la medida porque la otra perjudicada había comparecido ante el órgano judicial a solicitar que se dejara sin efecto la medida cautelar y que el acusado actuó en la creencia de que dicha medida no estaba en vigor, faltando con ello el dolo de quebrantar. La segunda se refiere a la ausencia del ánimo de quebrantar pero basado en que fue la perjudicada quien avisó al recurrente porque se encontraba en peligro y acudió por este motivo, para socorrerla. Y, por último, en relación con el delito tipificado en el artículo 153. 1 y 3 CP por el que ha sido condenado, alega el recurrente que no tenía ánimo de menoscabar la integridad física de la otra perjudicada/acusada ni de atentar contra su integridad ni de dominación ya que estaban forcejeando en el pasillo para sujetarla y los hematomas que presentaba correspondían a otras fechas.

En primer lugar, para valorar el recurso de apelación interpuesto por Sergio es preciso partir del hecho incontrovertible que todo lo que se vierte en el citado recurso no procede de su versión de los hechos, sino de alegaciones formuladas por su defensa en el citado escrito porque no ha comparecido al acto del juicio oral, como tampoco lo ha hecho la otra acusada. Tampoco se puede tener en cuenta su declaración sumarial porque no se le ha dado lectura a la misma en el acto del juicio oral. Por tanto, carecemos de las declaraciones de los dos acusados, por lo que la intención y el ánimo es preciso deducirlo, no de lo que se dice en el recurso de apelación que no viene sustentado ni siquiera por la declaración del propio recurrente, sino de datos objetivos y concretos.

En cuanto a la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, la misma estaba en vigor en el momento de la comisión de los hechos y el acusado tenía la prohibición de acercarse a la perjudicada, su domicilio y sitios que frecuente y el acusado se encontraba en el domicilio de la perjudicada, por lo que objetivamente se había cometido el quebrantamiento de la orden judicial pues se trata de un delito contra la administración de justicia.

Se alega que existió error ya que pensaba que no estaba en vigor la medida cautelar porque la perjudicada/acusada había retirado la denuncia y había solicitado que se dejara sin efecto la citada medida cautelar. Dicha alegación no procede de la declaración del acusado sino de las formulaciones del escrito de interposición del recurso de apelación. Lo cierto es que quien alega el error lo tiene que probar y en este caso existe tan escasa prueba que ni siquiera dicho error ha sido alegado por el acusado en su declaración en el acto del juicio oral porque no ha comparecido. Por tanto, hemos de valorar lo que corresponde a un conocimiento medio de la sociedad y en este caso la mayor parte de las personas conocen que si una orden la dicta un órgano judicial, deberá ser el mismo el que la deje sin efecto o, en todo caso, ante la duda, procederá a preguntar a su letrado acerca de si la orden estaba o no en vigor.

Las órdenes judiciales no se dejan sin efecto por el mero hecho de que una parte lo solicite, sino que tiene que existir otra resolución judicial que la deje sin efecto y esto corresponde a un conocimiento medio de la sociedad, no pudiendo estimarse acreditado un error, máxime cuando la parte que lo alega ni siquiera ha comparecido a probarlo, tratándose de una mera alegación formulada en el escrito de interposición del recurso de apelación sin ninguna base probatoria, más allá de la comparecencia de la otra acusada solicitando que se dejara sin efecto la citada medida.

En cuanto a que el acusado acudió al domicilio de la perjudicada ante una llamada de ésta porque le pidió que la ayudara, igualmente dicha manifestación tiene su apoyo única y exclusivamente en las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recuso de apelación, porque ni la acusada ha manifestado en ningún momento del proceso su versión de los hechos ni el acusado ha comparecido al acto del juicio oral, sin que se le haya dado lectura en el mismo a su declaración sumarial.

Además, en virtud del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, es irrelevante el consentimiento de la víctima a efectos de la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar porque se trata de un delito contra la administración de justicia.

Respecto del delito de lesiones, tipificado en el artículo 153. 1 y 3 CP , el mismo queda acreditado con la declaración de los agentes y con los partes médicos aportados a las actuaciones, ya que los agentes han manifestado que llegan al domicilio y se encuentran la puerta abierta y cristales rotos y objetos en el suelo y escuchan gritos de socorro y ven a dos personas forcejeando en el suelo, los separan y ambos les cuentan que el otro ha tenido la responsabilidad de iniciar la agresión, presentando ambos lesiones que vienen corroboradas por el parte médico.

Se alega por el recurrente que sólo pretendía sujetarla para impedir que se hiciera daño, pues en caso contrario podría haber cometido un delito de omisión del deber de socorro. Lo cierto es que dicha alegación igualmente viene basada exclusivamente en lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de apelación y no en las manifestaciones de las partes. Lo que manifiestan los agentes hace referencia a que ella les contó que iniciaron una discusión y que él la agredió y quería que se marchara de su domicilio, y observan cómo ambos están en el suelo forcejeando, presentando lesiones ambos, habiendo escuchado gritos de socorro, sobre todo de la mujer.

Si lo que pretendía el acusado era impedir que la mujer saliera o se autolesionara, debía haber avisado él directamente a la policía o a los servicios de emergencia para comunicar las circunstancias en que se encontraban y no iniciar un forcejeo hasta caer al suelo ambos.

Así pues, valorando la prueba practicada en su conjunto en el acto del juicio oral, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, habida cuenta que en dicho acto se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y dictar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2013 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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