Sentencia Penal Nº 801/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 801/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 319/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 801/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100642


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0008738
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000319/2014-M -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000490/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
SUECA Nº 6 PA 37/13
SENTENCIA Nº 801/2014
===================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===================================
En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
10/09/2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000490/2013, por delito de Receptación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Torcuato , representado por el Procurador de
los Tribunales ANTONIO GARCIA- REYES COMINO y dirigido por el Letrado VICENTE PARRA LLINARES;
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA
IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Entre los meses de junio a diciembre de 2012 el acusado, Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el domicilio familiar de D. Luis Pablo , sito en la Calle Solidaridad de Tavernes de la Valldigna, debido a que su propietario le había acogido en él para prestarle ayuda.

Durante ese período de tiempo la hija, entonces menor de edad, del Sr. Luis Pablo , Paloma , entabló una relación sentimental con el acusado.

En el indicado período Paloma , aprovechando que sabía donde guardaba su padre la llave de una caja de seguridad donde tenía joyas y dinero, la utilizó para coger, en sucesivas ocasiones, diferentes joyas, valoradas en un total de 1.920'45 euros, que ella y Torcuato fueron vendiendo en establecimientos de compraventa de oro, así como un total de 4.000 euros en efectivo.

El acusado, conociendo la ílicita procedencia del dinero y de las joyas, se aprovechó con Paloma de aquel y del metálico obtenido de la venta de éstas, utilizándolo ambos para su propio disfrute.

El perjudicado, D. Luis Pablo , que no pudo recuperar las joyas que su hija y el acusado vendieron, no reclama.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato , como autor responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Torcuato se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud el artículo 24 de la Constitución Española , porque al entender del recurrente no ha quedado probado en juicio que el acusado tuviera conocimiento de la sustracción de las joyas y los 4.000 euros en metálico, de donde deduce la ausencia de elemento objetivo o condena anterior por robo.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [ RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [ RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [ RTC 1986 55 ], 109/1986, de 24 septiembre [ RTC 1986109 ],44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [ RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que ' Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ).

Contrariamente a lo pretendido por el recurrente el dolo del delito de receptación no requiere que el receptador tenga un conocimiento perfecto del hecho punible del cual provienen los objetos que adquiere o recibe (así ya la STS de 3-2-69 ); consecuentemente el dolo de este delito se da ya cuando el autor -según las circunstancias- se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos. En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo nº 8/2000 de 21de enero recordando como la doctrina de ese Alto Tribunal ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad del modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras).



SEGUNDO: Dicho lo anterior, y leída la sentencia recurrida se comprueba como en ella se recogen los indicios que llevan a concluir a la juez a quo el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita tanto de las joyas como de la enorme suma de dinero , que concreta en:que el acusado vivía acogido en el domicilio de la victima SR Luis Pablo , que mantenía una relación de noviazgo con la hija de este Paloma , menor de edad en aquella fecha, que realizo al menos tres ventas de oro documentadas conociendo que las piezas o joyas no eran de Paloma pues nunca se las había visto y algunas de ellas aparecían grabadas con el nombre de la madre de su novia Constanza .

Pero es que además omite el recurrente toda referencia a la declaración prestada en el Juzgado por Torcuato (folio 129) donde ratifica la prestada en la Guardia Civil donde narraba como el y Paloma de común acuerdo se apoderaron de las joyas que el matrimonio guardaba en la caja fuerte que luego las vendían destinando el dinero asi obtenido para comprar móviles, ropa, ir de fiesta o prestar a amigos del acusado.



TERCERO: No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Torcuato .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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