Sentencia Penal Nº 801/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 801/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 168/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 801/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100518


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación en Juicio de Faltas nº 168/2015-G

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 787/14

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavá

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel MassigogeGalbis, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 168/2015-G, Juicio de Faltas núm. 787/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá, seguido por una falta contra los intereses generales, en el que han sido partes, en calidad de apelante, Allianz Compañía de Seguros y Constancio y como apelado Gervasio .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavádictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 787/2014 cuyo FALLO es del siguiente tenor: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio como autor penalmente responsable de una FALTA DE DEJAR SUELTO O EN CONDICIONES DE CAUSAR MAL A ANIMAL FEROZ O DAÑINO del artículo 631.1 CP a la pena de multa de 2 MESES con una cuota diaria de 5 euros, con apercibimiento de que EN CASO DE IMPAGO, por cada dos cuotas de multa impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio y a la compañía aseguradora ALLIANZ a abonar, de forma solidaria, a Gervasio , la cantidad de CUATRO MIL DOS CIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CN OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.265,85 euros).

Se imponen las costas del juicio al condenado, Constancio '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, en fecha 30 de abril de 2015, por la defensa de autos de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A y de Constancio , se interpuso recurso de apelación, el cual, una vez admitido, en ambos efectos y previa adhesión del Ministerio Fiscal, por los motivos expuestos en su escrito de 3 de agosto de 2015, fue elevado, junto a los autos a esta Audiencia Provincial. Recibidos y repartidos a la Sección Quinta, se formó el Rollo correspondiente y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO: Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Previo al análisis de las cuestiones objeto de recurso se han de tener en consideración las siguientes premisas:

1.Atendiendo a la derogación del Libro III de la Ley Orgánica del Código Penal 10/95, de 23 de noviembre, en virtud de la Disposición Derogatoria única de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, la conducta enjuiciada, prevista y penada en el artículo 631.1 del Código Penal , ha resultado despenalizada, estableciendo la Exposición de Motivos de la Ley, que se trata de una conducta que ya es objeto de corrección suficiente y más adecuada por el derecho administrativo sancionador, por lo que, en todo caso, no procede sino la absolución del acusado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Cuerpo Legal citado .

2. Ahora bien, teniendo en consideración lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, la despenalización de la conducta, no exime, en su caso, al Juzgador a continuar la tramitación, en los supuestos de Juicio de Faltas, a los solos efectos de fijar la responsabilidad civil, en caso de que la hubiere y a las costas procesales, por lo que habiéndose impuesto, en la Sentencia combatida, indemnización derivada de la conducta penal objeto de enjuiciamiento, debe la Sala, en esta Instancia, entrar a revisar la oportunidad de aquella, la cual sólo sería procedente si viniera anudada a una responsabilidad penal previa, sin perjuicio de que como ya se ha expuesto, esta no pueda ser exigible, lo cual exige entrar al fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente.

TERCERO.-Se alzan los recurrentes contra la sentencia dictada, en primer lugar, negando la autoría del hecho por parte del acusado y en segundo lugar sosteniendo la atipicidad de la conducta denunciada, en suma, un error en la valoración de la prueba.

Es sabido que se ha de considerar prueba, exclusivamente, la que se practica en el Plenario, con sometimiento a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal, diferente al que la práctica, debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantíasrecogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia y salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en sus razonamientos.

CUARTO.-Expuesto lo anterior y al respecto del pretendido error en la valoración de la prueba, tras la revisión de las actuaciones y los razonamientos de la resolución combatida, no se percibe en la inferencia valorativa de la resolución recurrida elementos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

En efecto, la Juzgadora de instancia ha valorado, bajo el prisma de la inmediación, la rememoración de los hechos que ha efectuado cada uno de los intervinientes en el acto del juicio (denunciante, denunciado y testigos), desgranando, de manera exhaustiva, en el Fundamento de Derecho Segundo, los motivos que le han llevado a conceder mayor verosimilitud a la declaración del denunciante, Sr. Gervasio , con respecto a la ofrecida por el denunciado Sr. Constancio y sus testigos,llegando incluso, al respecto de estos últimos, a considerar que se hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio, debiendo conceder especial relevancia a la ausencia total de algún elemento del que pudiera inferirse una intención espuria o intencionada por parte del denunciado, especialmente, en relación a la concreta identificación del denunciado, como responsable del hecho, que pudiera llegar a viciar su testimonio, sin que las leves contradicciones detalladas en el recurso puedan alcanzar entidad suficiente para desvirtuar la credibilidad del testimonio. En base a lo anteriormente expuesto es notorio que no pueden acogerse los motivos en los que se residencia el recurso de apelación, por lo cual, la conducta penal queda probada, sin perjuicio de que no pueda exigirse responsabilidad por lo antes expuesto.

Acreditada la responsabilidad penal, cabría entrar a revisar el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada; ahora bien, no habiéndose cuestionado el alcance de la indemnización fijada en Sentencia, no se hace necesario pronunciamiento expreso al respecto.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que ESTIMANDOla adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Allianz Compañía de Seguros y Constancio , contra la sentencia dictada en fecha 113 de abril de 2015, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá, en autos Juicio de Faltas nº 787/2014, de los que dimana el presente rollo, debo REVOCAR y REVOCO, parcialmente,la misma , ABSOLVIENDOa Constancio de toda responsabilidad penal en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento ,por despenalización de los mismos, CONFIRMANDO, no obstante, el pronunciamiento de condena a Constancio y a la compañía Allianz a abonar de forma solidaria a Gervasio en la suma de 4.265,85 euros, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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