Sentencia Penal Nº 801/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 801/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 185/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 801/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100570


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 185/2015-F

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 568/14.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers.

SENTENCIA nº /2015

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 185/2015-F), el Juicio de Faltas nº 568/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, seguido por una supuesta falta de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante, don Braulio , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Eusebio .

Antecedentes

PRIMERO. En fecha cuatro de mayo de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 568/2014 cuyo fallo establece: 'Condemno Braulio com autor d'una falta de lesiones, ja definida, a la pena de multa de 40 dies amb una quota diària de 5 euros, amb la responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament de l'article 53 del Codi penal; i que indemnitzi a Eusebio en la quantitat de 150€ per les lesions causades; tot això amb l'expressa imposició de les costes causades.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Braulio , asistido por el letrado don Javier Aguilar García. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 15 del corriente mes de octubre de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. El primer motivo de impugnación que plantea el denunciado, don Braulio , opone la extinción de la eventual responsabilidad penal, por prescripción de la falta denuncia. Escuetamente se alega que desde la fecha de los hechos, 18 de junio de 2014, hasta el día del juicio, cuatro de mayo de 2015, han transcurrido con creces los seis meses que la ley fija como plazo de prescripción de las faltas, negando efecto interruptivo a las resoluciones de señalamiento de la vista oral.

La interrupción de la prescripción exige, de una parte, que el procedimiento sea seguido contra el presunto responsable, noción que tiene interpretación auténtica en el art. 132.2, 1º, del Código Penal . 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' De otra parte, una vez iniciado el procedimiento, es necesario precisar el concepto de paralización del mismo, concepto que emplea el art. 132.2 del Código Penal cuando establece que la prescripción comenzará a correr de nuevo 'desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena,...'. Tradicionalmente la jurisprudencia ha entendido que carecen de efecto interruptivo las diligencias sumariales sin contenido propio, que no promueven la continuación del procedimiento por sus propios trámites. Pero la diversidad de actuaciones de distinta naturaleza ha generado dudas prácticas en orden a establecer su relevancia procesal, en mayor medida si se les exige que supongan, expresa o tácitamente, una actuación 'contra el culpable', según el texto anterior del art. 132, o 'contra la persona indiciariamente responsable', de acuerdo con la redacción actual. Así, por citar alguna, la STS de 7 de marzo de 2010 sobre la interrupción de la prescripción, citando la STS de 22 de noviembre de 2006 , significa que 'sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el tramite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

Trasladando lo expuesto al caso dado, se ha de rechazar la prescripción. Ocurrido el incidente el 18 de junio de 2014, por auto del 10 de julio se incoó juicio de faltas, que acordó recabar informe médico forense. Una vez emitido éste el siete de octubre, por diligencia del 27 del mismo mes se señaló juicio para el 16 de febrero de 2015. Habiendo alegado el denunciante imposibilidad de asistencia, por providencia del 14 de enero se dejó sin efecto el señalamiento anterior y se convocó juicio para el cuatro de mayo de 2015, fecha en que finalmente tuvo lugar. Entre estas actuaciones no han transcurrido los seis meses que exige el art. 131.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y se trata de diligencias con contenido sustancial que impulsan el procedimiento por sus trámites hacia su normal conclusión. Así, por el ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 452/2007, de 23 de mayo , señala que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción.'

SEGUNDO. El segundo motivo de recurso impugna la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia. En síntesis, se alega que no se dispone más que de las versiones de ambos implicados, que resultan del todo contradictorias, y que no hay razón para conferir crédito al denunciante, cuya única declaración sería insuficiente como elemento de cargo con virtualidad para destruir el derecho a la presunción de inocencia.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. ( sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , entre otras muchas).

La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos aboca a la desestimación del recurso. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le proporciona la inmediación con las fuentes de prueba, ha conferido credibilidad al denunciante, calificando su declaración de clara y rotunda y poniendo de manifiesto su coincidencia con la denuncia. Cierto es que existen diferencias entre las partes que podrían afectar objetivamente a la imparcialidad del testimonio, pero, de otro lado, la declaración ha sido en parte reconocida por el denunciado, que admite que intentó que el sr. Eusebio no hiciera fotos, y ha sido corroborada por el parte de asistencia de urgencias, y posterior informe medico forense, que constatan unas lesiones compatibles con la versión del denunciante.

Igualmente, alega la parte que no ha sido probado el dolo del denunciado, el cual se habría limitado a intentar evitar que el denunciante realizara fotografías del local, de forma tal que, de serle atribuibles las lesiones, éstas serían solo imprudentes. Tampoco esta objeción puede ser asumida. Por las razones que se acaban de apuntar, la juzgadora a quo ha considerado acreditado el dolo o intención lesiva del denunciado, con a la realización de acciones aptas para menoscabar la integridad física del contrario, quien ha mantenido que fue repetidamente golpeado en los brazos para evitar la toma de fotografías. Que la intención final del sr. Braulio fuera la de impedir la toma de imágenes no impide que para lograr su objetivo golpeara al denunciante, acción intencional o dolosa que integra el requisito impuesto por el art. 5 del Código Penal , en relación con el art. 617. Finalmente, el dolo punible no es solo el dolo directo, sino también el eventual, en el que el resultado típico (lesivo, en el caso) se imputa al actor que se representa la posibilidad de que su conducta lo produzca y, no obstante, lo asume.

En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como lesiones descritas y sancionadas en el art. 617,1, del Código Penal .

TERCERO. Como motivo subsidiario se alega falta de motivación de la pena impuesta, tanto en lo que respecta a la determinación de la extensión de la multa, como en la cuota establecida, y entiende la parte que dada la escasa entidad de los hechos y la precaria situación económica del denunciado, procedería fijar las mínimas. Para la resolución de los motivos de apelación planteados se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . Por lo que se refiere específicamente a la motivación de la penalidad concreta, la jurisprudencia tiene establecido que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida ( SSTS. nº 620/2008, de nueve de octubre , 84/2010, de 18 de febrero ó 143/2013, de 28 de febrero ). Y en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencia 21/2008 de 31 de enero ). No obstante, este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. El Tribunal Supremo ha apuntado en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, pero también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. STS 494/2014, 18 de junio y 744/2014, de 13 de noviembre ).

2º) La determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria.

3º) Conforme al art. 50 del Código Penal , apartados 4 y 5, 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.' '5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.'La jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros como las impuestas en el caso pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas.

La proyección de las anteriores premisas sobre el caso analizado se observa que la sentencia no razona el por qué de la concreta extensión de la pena de multa que impone, 40 días, ni la cuota, cinco euros. Sin embargo, los datos recogidos en la resolución no evidencian error en la graduación, toda vez que los 40 días se hallan en la mitad inferior de la pena posible (de uno a dos meses de multa, conforme al art. 617.1 del CP , o localización permanente de seis a doce días) y que los diversos golpes propinados y las lesiones causadas justifican que la pena no se vea reducida a la mínima. De otra parte, la cuota de multa se sitúa muy cercana al límite inferior previsto en el art. 50.4 del Código Penal , y la parte no justifica en absoluto que el denunciado se halle en el estado de indigencia que haría procedente una cifra menor, especialmente si consta como propietario de un local.

CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Braulio contra la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers , en autos Juicio de Faltas nº 568/2014, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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