Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 801/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1428/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 801/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100770
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025892
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1428/2015 MESA 14
Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Juicio de Faltas 201/2015
Apelante: Oscar
Letrado D. /Dña. MIGUEL ANGEL DE LA LLAVE CASILLAS
Apelado: Teodoro y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO
Letrado D. /Dña. MARIA DE LAS NIEVES SANCHEZ-BIEZMA DIAZ
SENTENCIA nº 801/2015
En Madrid, a 19 de octubre de 2015
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 1428/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 201/2015, en fecha 11 de mayo de 2015 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de LESIONES, siendo parte apelante D. Oscar y partes apeladas D. Teodoro y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Resulta probado y así se declara que se interpuso denuncia por Oscar por hechos consistentes en que, el día 23 de marzo de 2014, fue agredido por un empleado de seguridad de la discoteca La Joyería, sita en la calle Cruz de Madrid, causándole fractura hundimiento suelo orbitario escoriación y contusión frontal o izquierda, hematoma periorbicular derecho, hematoma en flanco izquierdo y excoriación en labio superior derecho. No ha quedado probado que Teodoro causara dichas lesiones a Oscar .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Teodoro de la falta que se le imputaba en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Oscar , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 21 de septiembre, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO-.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia, por error en la valoración de la prueba. Reprocha a la sentencia de instancia no haber razonado convenientemente en la sentencia ni sometido adecuadamente a valoración todas las pruebas obrantes en autos, siendo ilógica la valoración de los testimonios y declaraciones. Relaciona los diferentes testimonios de los implicados en el incidente para concluir que su correcta interpretación debiera conducir a la condena del denunciado por los hechos objeto de acusación.
SEGUNDO.-El debate, tal como ha sido definido, debe ajustarse a la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada de forma constante desde la SSTC 197/2.002, de 28 de octubre hasta las SSTC 116/05 de 9 de mayo , 208/05 de 18 de julio , 49/2009, de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo y la más reciente 127/2010, de 29 de noviembre . La referida doctrina se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.
El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Así, afirma la STC 64/2008 , Sala 2ª, de 26 de mayo, que 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002167), y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ( RTC 20068); 24/2006, de 30 de enero ( RTC 200624); 74/2006, de 13 de marzo ( RTC 200674); 75/2006, de 13 de marzo ( RTC 200675); 80/2006, de 13 de marzo ( RTC 200680); 91/2006, de 27 de marzo ( RTC 200691); 95/2006, de 27 de marzo ( RTC 200695); 114/2006, de 5 de abril ( RTC 2006114); 142/2006, de 8 de mayo ( RTC 2006142); 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007 196); 142/2007, de 18 de junio ( RTC 2007142); 164/2007, de 2 de julio ( RTC 2007164); 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007182); 207/2007, de 24 de septiembre ( RTC 2007207); 213/2007, de 8 de octubre ( RTC 2007213); 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 200828); 36/2008, de 25 de febrero ( RTC 200836); 48/2008, de 11 de marzo (RTC 200848).
'Según esta doctrina consolidada: «[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 196/2007, de 11 de septiembre [RTC 2007 196], F. 2).'
TERCERO.-Asimismo el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que 'la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto'
Tras repasar la doctrina constitucional a la que he hecho referencia en el fundamento anterior sobre la posibilidad de condena en segunda instancia y las condiciones que han de reunirse para ello, el Tribunal Constitucional afirma que en un sentido más estricto, 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), ya que así se produce el 'examen directo y personal' que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declarar como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus declaraciones.
En el caso examinado, en el que la Sala apreció un error en la valoración de las pruebas personales al revisar la grabación audiovisual, el TC concluye que 'la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primer instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .'
Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim ., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim . Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad -que tampoco insta el recurrente en el presente caso- de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación.
Efectivamente, el art. 790.3 limita los medios de prueba en los términos expresados, siempre que haya mediado protesta de la parte. Aunque las sentencias del Tribunal Constitucional hablan de que no sería una interpretación contraria a la Constitución aquélla que permitiera la repetición de la prueba personal, lo cierto es que legalmente esta posibilidad está vedada, y el acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Además esta posibilidad entraña graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco que el medio de grabación hace que el Tribunal haya podido examinar ya el contenido esencial de las declaraciones de los testigos y partes, que habrían de reproducirse de nuevo para permitir la inmediación.
Esta interpretación, que viene siendo mantenida por esta sección en numerosas resoluciones y que es mayoritaria entre las salas de apelación, ha sido también la sostenida por el Tribunal Supremo en las ocasiones en que ha tenido oportunidad de pronunciarse. Podemos citar al respecto la sentencia de 19 de julio de 2012, nº 670/2012 (recurso 2119/2011 , ponente D. Alberto Jorge Barreiro).
Afirma dicha sentencia que 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' (El subrayado es nuestro)
Continúa diciendo dicha sentencia que ' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).' (El subrayado es nuestro).
Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues 'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).
Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena, 'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad y a sus graves inconvenientes.'. Pues,
'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.
'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.'
En el presente caso, toda esta doctrina jurisprudencial y constitucional hace inviable la revocación de la resolución impugnada en el sentido pretendido por la acusación particular, pues esta se ha basado en la valoración de la prueba personal, concretamente la declaración los implicados y testigos. Dice la juzgadora que de lo actuado 'ha quedado acreditado que los implicados mantienen versiones contradictorias sobre los hechos objeto del juicio'. Tras resumir el contenido de las declaraciones en términos coincidentes con lo que se aprecia en la vista oral (el primer testigo no vio lo sucedido en el ínterin, el segundo vio una pelea pero no sabe quién pegó al denunciante, ambos eran amigos de éste; el tercer testigo era un empleado del local que tampoco pudo precisar lo sucedido más allá de exponer que vio una pelea porque el grupo del denunciante eran varios chicos borrachos a los que no se quiso permitir la entrada y que solo vio que se empujaban y uno cayó al suelo), concluye que 'Lo anteriormente expuesto impide a esta juzgadora obtener el convencimiento que todo pronunciamiento condenatorio exige. Ello unido al principio constitucional de presunción de inocencia a que tiene derecho todo ciudadano (...) determina (...) la libre absolución del denunciado'.
Ciertamente debe reprocharse a la sentencia de instancia defectos en la confección del relato de hechos probados y en la motivación de la misma. La sentencia incumple el deber de establecer un relato de hechos probados, limitándose a una mera relación del contenido de la denuncia sin pronunciarse en ningún momento acerca de los hechos que estima acreditados. Este defecto hubiera justificado sin más la nulidad de la sentencia. Del mismo modo es cierto que la valoración de la prueba es extremadamente pobre, no habiendo más opción que intentar deducir cuál ha sido el proceso valorativo de la juez a quo, pues se limita a reproducir el contenido de las declaraciones testificales sin realizar ninguna valoración crítica.
Sin embargo el recurso no pretende la nulidad, que es la única vía para subsanar una falta de motivación de la sentencia de instancia. Simplemente se pide que en esta instancia se valore la prueba de otro modo y se condene al denunciado como autor de una falta de lesiones, imponiéndole además una determinada responsabilidad civil. Por ello no puede decretarse ningún tipo de nulidad para subsanar los defectos de motivación que denuncia el recurso al prohibirlo expresamente el art. 240.2, párrafo segundo LOPJ . Y en cuanto a la pretensión principal, independientemente de si la juzgadora absolvió por no estimar acreditado el acto causante de la lesión, la relación causal entre la conducta del denunciado y las lesiones, la concurrencia de eximente de legítima defensa o cualquier otra razón, no es viable, con arreglo a lo expuesto, alterar el relato de hechos en los términos solicitados por el recurrente, porque supondría alterar la el sustrato fáctico de la sentencia, en perjuicio del apelante, por parte de órgano que no ha dispuesto de inmediación con el material probatorio que determinó el pronunciamiento absolutorio.
Por ello procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2015 , dictada en Juicio de Faltas nº 201/2015.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
