Sentencia Penal Nº 801/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 801/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 123/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 801/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100795

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13191

Núm. Roj: SAP B 13191/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación Apdel núm. 123/16-G
Procedimiento por Delitos Leves núm. 147/16
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Hospitalet de Llobregat
Ponente: Enrique Rovira del Campo
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 30 de noviembre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de en grado de apelación el
Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 147/16, Rollo de Apelación núm. Apdel 123/16-G, sobre un
delito leve de usurpación, procedente del Juzgado de Penal núm. 2 de Hospitalet de Llobregat, habiendo
sido partes en calidad de apelante la mercantil NEINOR PENINSULA S.L., representada por el Procurador D.
Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Guillermo Velasco, y en calidad de apelados el Ministerio
Fiscal y D. ª Carlota , asistida por la Letrada D. ª Mónica García Hidalgo.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 12 de septiembre de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Hospitalet de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 147/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada mercantil denunciante, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al mismo la Representación Letrada de la denunciada citada y el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 21 de los corrientes, habiéndose observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Formula la representación procesal apelante como motivos de impugnación de la sentencia dictada, indirectamente en síntesis, su discrepancia con la motivación de la sentencia, y sobre la no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo en la denunciada, interesando la revocación de la sentencia dictada y un pronunciamiento condenatorio por un delito leve de usurpación del art. 245.2 CP ., pero no tanto a la imposición de la pena pecuniaria interesada, como el que se acuerde el señalamiento de fecha para el lanzamiento de la vivienda.

III.- Hay que recordar, como ha sostenido este Tribunal unipersonal en anteriores resoluciones, que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada en primer lugar porque la pretensión que formula la parte recurrente, quien en el escrito de alegaciones formulado por lo demás sostiene que 'viene a adherirse a la petición del Fiscal, solicitando en consecuencia la confirmación de la sentencia recaída en el presente procedimiento por considerar la misma ajustada a Derecho' (folio 122), no puede proceder sino en el supuesto de una sentencia condenatoria, no como en el presente caso de una sentencia absolutoria en la jurisdicción penal, no pudiendo formular tal pretensión de lanzamiento de la vivienda, sino en vía de un proceso civil.

Y según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de la ausencia de pruebas suficientes como para determinar la acreditación de la existencia del ilícito denunciado, y el que de las pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC.

79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), no se ha acreditado que la mercantil denunciante haya efectuado acto alguno para determinar quienes son las personas que supuestamente viven en el inmueble de autos, ni el que se haya verificado por su parte acción alguna para advertirles de su disconformidad con tal situación, ni el que se haya acreditado acto efectivo, concreto y particular alguno del ejercicio posesorio sobre dicho bien.

Y en concreto, analizadas las actuaciones remitidas a la Sala, el contenido de la denuncia, el atestado policial, las diligencias practicadas, así como los términos en que fue dictada la resolución impugnada, resulta, en contra de lo sostenido por la representación procesal apelante, que la misma no es parca y escuetas en cuanto a su fundamentación jurídica, es además suficiente como para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ahora apelante ni causar indefensión a la misma por una pretendida falta de motivación, siendo de asumir la Sala las fundamentaciones del Juzgado a quo, y que debe recordarse que el derecho penal debe aplicarse de forma subsidiaria (principios de mínima intervención penal y de subsidiariedad) y sólo cuando no existe otro medio de resolución del conflicto planteado, y siempre que se ajuste a la existencia de un delito.

Pero tales medios probatorios en los que se basa la parte apelante en esta alzada, no pasan de poder ser configurados como indicios racionales de criminalidad, que no pruebas, ni son de entidad suficiente como para poder imputar la comisión o participación en el delito leve de ocupación de inmueble conforme a la más actual jurisprudencia citada incluso por la sentencia, que se tienen aquí por reproducidas y asumidas, sino por el contrario no constando la voluntad contraria del titular del inmueble, ni de su predecesor (Bankia) al acto de desposesión, pues ni ha acreditado ni consta que hubiera comunicado en momento alguno de forma fehaciente a los ocupantes su ilícito proceder y que abandonaran la pretendida vivienda, sino meramente una conducta de mera pasividad frente a dicho acto, que se trata de un bien inmueble utilizado como vivienda por la investigada, y que el inmueble no estaba ni en trámites de reforma o de venta como vivienda, sino configurándose como un mero activo patrimonial de la citada entidad, habiéndose adquirido como inversión inmobiliaria por adjudicación por impago de deuda y sobre el que no se ha ejercido el derecho real de posesión efectiva con anterioridad a la interposición de la denuncia, y que tampoco ha ejercido en momento alguno el derecho real de posesión efectiva.

Pretendida vivienda por lo demás ocupada sin que conste tuviera las condiciones de habitabilidad exigidas, mínimas precisas para configurar una residencia habitual, y no le sería aplicable ni el apartado 1 del art. 245 CP , que requiere por lo demás de violencia o intimidación, no verificada en momento alguno, sino que tampoco sería aplicable el apartado 2 del citado precepto, no constando a tal efecto, como se ha indicado, una actividad o exteriorización de la voluntad contraria del titular del inmueble, sino una mera pasividad ante el acto de desposesión, siendo que por otras vías judiciales, como en el marco de la jurisdicción civil tiene adecuada vía de encaje la solución del conflicto planteado.

En consecuencia a tenor de las pruebas practicadas, los hechos denunciados no son constitutivos del ilícito penal imputado, sin que los indicios racionales de criminalidad advertidos hayan podido configurarse como medios de prueba de cargo suficientes como para lograr acreditar la condena por los mismos a la imputada.

En consecuencia, no cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, ni falta de fundamentación, o inapreciación de antijuricidad en la conducta de la denunciada, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado anteriormente.

IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Neinor Península SL., contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Penal núm. 2 de los de Hospitalet de Llobregat en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 147/16 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con archivo posterior del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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