Sentencia Penal Nº 801/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 801/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1498/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 801/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100603

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13492

Núm. Roj: SAP M 13492/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0156073
Apelación Juicio sobre delitos leves 1498/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2145/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 801/2018
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 2145/2017 del Juzgado de
Instrucción número 53 de Madrid, han sido parte doña Emma como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS : 'ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 20:00 horas del 3 de octubre de 2017 Emma acudió al establecimiento Telepizza situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid acompañada de una adulta y tres menores. Se hizo un pedido por importe de 4,95 euros, entregando Emma un billete de 50 euros manipulado y recibiendo el cambio de 45,05 euros. Seguidamente la empleada advirtió lo sucedido y avisó a la policía que identifico a Emma que se hallaba en un parque próximo y devolvió 45 euros al establecimiento Telepizza.

El legal representante de Telepizza ha manifestado que reclama el importe de una botella de Coca- Cola de litro por valor de 6,90 euros que desapareció del establecimiento.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Emma , como autora de un delito leve de Expedición de Moneda Falsa, en grado de consumado, a la pena de cuarenta días multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Emma deberá indemnizar a TELEPIZZA en la cantidad de 4,95 euros, cantidad que devengará el interés legal.

Se declara la libre absolución de Emma del delito leve de hurto.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de Dª. Emma , anteriormente identificada que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como único motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar la parte recurrente que en el presente caso no existe prueba de cargo bastante en la que fundar el dictado de una sentencia condenatoria, por lo que interesa que se estime el recurso presentado y se proceda al dictado de una sentencia por la que se absuelva a la recurrente del delito leve de expedición de moneda falsa por el que ha sido condenada.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que no existe ninguna prueba que acredite la falsedad del billete que portaba la acusada, insistiéndose en el hecho de que ella desconocía que el billete de 50 euros era falso.

En primer lugar procede realizar un pronunciarnos sobre si existe error en la apreciación de la prueba.

La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.



SEGUNDO.- En relación con el principio de presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr (LA LEY 1/1882). Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia , a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero, 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema).

La Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en la declaración prestada por doña Martina , empleada del establecimiento 'Telepizza', que manifestó que la acusada entró en la tienda con tres menores de edad y otra persona adulta y que hizo un pedido por importe de 4,95 euros que pagó con un billete de 50 euros. Que se percató rápidamente de que el billete era falso por lo que avisó a la policía que se personó en la zona e identificó a la acusada en un parque próximo al establecimiento 'Telepizza' portando en su monedero el cambio obtenido en la venta.

En el escrito de recurso alega la parte que no existe en las actuaciones prueba alguna que acredite la falsedad del billete entregado por la acusada en el establecimiento 'Telepizza', añadiendo que la acusada desconocía la falsedad del billete.

Cabe indicar que a los folios 87 a 89 de la causa obra informe pericial que establece la falsedad del billete, no constando que dicho informe fuese impugnado en el acto de juicio, que concluye claramente que el billete es falso, añadiendo que a simple vista se puede confundir con uno legítimo por lo que la falsificación debe considerarse peligrosa.

Entendemos que la valoración de la prueba de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim (LA LEY 1/1882) por la Juez ha sido correcta, y la sentencia cuenta con una motivación suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la penada.

Por tanto nos encontramos con un delito leve de expedición de moneda falsa, a sabiendas, al ser su valor inferior a 400 euros tipificado en el artículo 386.3 del código penal, no apreciándose error alguno que pueda determinar el éxito del recurso de apelación presentado.

Por lo que no apreciándose ningún error en la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por doña Emma contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 en el juicio por delito leve número 2145/2018 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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