Sentencia Penal Nº 802/20...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Penal Nº 802/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 288/2009 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 802/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100547

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11678


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 288/2009-RP

JUICIO ORAL Nº 373/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº 802/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil nueve

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 373/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de robo con intimidación y una falta de hurto, contra Micaela y Rosaura , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de febrero de 2009.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 11 de mayo de 2001 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Condeno a doña Rosaura -ya circunstanciado- como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Micaela - -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Còdigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a doña Rosaura , como autor de una falta de hurto ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a doña Micaela , como autor de una falta de hurto ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Finalmente, impongo a las condenadas las costas de este procedimiento por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el MINISTERIO FISCAL, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 25 de septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día de la fecha, sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es objeto de apelación por el Ministerio Fiscal, con apoyo en la alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Entiende el recurrente que, como quiera que se ha impuesto en sentencia a las entonces acusadas Micaela y Rosaura una pena superior a la solicitada por la acusación, tal hecho vulnera el principio acusatorio.

El examen de las actuaciones permite comprobar que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicito la condena de las acusadas Micaela y Rosaura por la comisión de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1 , en relación con los artículos 15,16 y 62, todos ellos del Código Penal , así como por la comisión de una falta de hurto del artículo 623.1 del mismo texto legal. Por el delito de robo con intimidación se solicitaba la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión y las accesorias correspondientes, mientras que por la falta de hurto se solicitaba la pena de multa de 50 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En el fallo de la sentencia recurrida se condena a Micaela y Rosaura como autoras de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y como autoras de una falta de hurto. La pena impuesta a cada una de ellos por el delito de robo con intimidación es la de dos años de prisión con las accesorias correspondientes, y por la falta de hurto se las condena a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros.

La sentencia del TS 362/2008, 13 de junio recoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción, vale decir la confrontación dialéctica entre las partes. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia"), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse".

Desde el punto de vista de la estructura del proceso penal acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, es claro que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno; del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Por ello el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado, pues la pena impuesta rebasa la petición de la acusación.

No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a lo previsto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo declararse de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, de fecha 25 de febrero de 2009 y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar a Rosaura y a Micaela , como autoras de un delito intentado de robo con intimidación en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal a la pena de prisión de un año y seis meses, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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