Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 802/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 188/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 802/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100483
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 188/10- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 165/09
1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)
Atestado nº: ER-DURANGO NUM000
Apelante: Eduardo
Abogado: IÑIGO SANTXO URIARTE
Apelante: Francisco
Abogado: IÑIGO SANTXO URIARTE
Apelado: Íñigo
Abogado: MARIA ANGELES TUBET CORDO
S E N T E N C I A N U M . 802/10
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 2 de diciembre de 2010
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección segunda, el presente Rollo de Faltas nº 188/10; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango) con el nº de Juicio de Faltas 165/09 por falta de lesiones, en los que han sido parte Íñigo , como denunciante Y Eduardo Y Francisco como denunciados, con la asistencia del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango) se dictó con fecha 25 de mayo de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : ABSUELVO a Eduardo Y Francisco de la falta de amenazas de la que ambos venían acusados.
CONDENO a Eduardo Y Francisco como autores de una falta de lesiones a una pena de 25 días de multa y fijo la cuota diaria en 6 euros, por lo que Eduardo Y Francisco deberán pagar cada uno una multa de 150 euros.
CONDENO a Eduardo y Francisco a indemnizar a Íñigo de manera conjunta y solidaria en la cantidad de 1.050 euros.
CONDENO a Eduardo y Francisco a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eduardo y Francisco y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación D. Eduardo y D. Francisco contra la sentencia dictada en primera instancia que les condenó como autores de una falta de lesiones contra la persona de D. Íñigo a la pena de 25 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice al lesionado en 1.050 euros, solicitando la revocación de la condena y su libre absolución .
Argumentan en defensa de dicha petición error en la valoración de la prueba al existir, a juicio de los recurrentes, varias versiones sobre cómo ocurrieron los hechos y haber optado la Juzgadora de instancia por otra distinta rechazando las restantes sin justificación alguna; asimismo se alega que el informe médico forense no fue ratificado en juicio por lo que no tiene valor de prueba pericial habiendo sido además impugnado; por último, que la declaración del denunciante no reúne los elementos exigidos jurisprudencialmente para, siendo la única prueba de cargo, poder enervar el principio de presunción de inocencia, fundamentalmente en lo relativo a la verosimilitud y persistencia en la incriminación.
Dado traslado del anterior recurso al Ministerio Fiscal y al denunciante para alegaciones han informado ambos en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración de la prueba practicada en la instancia y considerar correcta la incardinación penal de los hechos declarados probados así como como las consecuencias penológicas y civiles derivadas de ello.
Así planteado el recurso procede revisar si la valoración de la prueba reflejada en la sentencia se corresponde con la practicada en el Juicio Oral a los efectos de examinar si ha podido incurrirse en dicha valoración en alguno de los siguientes supuestos: 1º) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleo de técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico base de la condena sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Ninguno de ellos concurre en la resolución recurrida. Resultando clara la exclusión del apartado 3º al no haberse propuesto la práctica de prueba en esta segunda instancia, y no apreciándose en el relato de hechos probados de la resolución recurrida ninguna de las tachas mencionadas en el apartado 2º que justificarían su modificación, corresponde revisar el proceso valorativo de las pruebas reflejado en la sentencia.
En este aspecto, dispone el art. 973 LECrim que el Juez en el procedimiento de Juicio de Faltas dictará sentencia "apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados".
A la vista de dicho precepto resulta claro que las pruebas que ha de valorar en conciencia el órgano judicial habrán de ser las practicadas en el acto de juicio oral y no así las restantes que no hayan sido llevadas al juicio con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Por tanto, en el presente caso no puede atribuirse el valor de prueba al relato de hechos recogido en la denuncia formulada en la comisaría de la Ertzantza de Durango por D. Íñigo , sino únicamente, conforme a lo previsto en los art. 962 y 964 LECrim , el de denuncia posibilitando el inicio de un procedimiento judicial, no habiéndose prestado declaración por el denunciante con posterioridad a ese momento ya dentro del procedimiento penal y a presencia judicial en ocasión anterior a la celebración del juicio.
Por ello, las únicas pruebas personales que pudo valorar la Juez en este caso fueron, por un lado, la declaración del denunciante y, por otro, la prestada por los dos denunciados; afirmando el primero haber caido al suelo porque le empujaron el padre e hijo denunciados y negando estos dicho acto de acometimiento, manifestando que acudieron al lugar porque recibieron aviso de que sus yeguas estaban en el terreno del denunciante y que cuando llegaron éste les decía que no se podían llevar los animales hasta que llegaran unas personas, no haciéndole caso y marchándose del lugar con las yeguas; declararon asimismo que no tenían enemistad con anterioridad a estos hechos con el denunciante.
Dichos testimonios, junto con el informe elaborado al día siguiente por el servicio de urgencias de Zeanuri, Osakidetza, con diagnóstico de lumbalgia traumática y esguince cervical y posterior informe médico forense de sanidad obrante al folio 21 de la causa, condujeron a la Juez de instrucción al convencimiento de que los hechos habían ocurrido realmente como declaró en juicio el denunciante al resultar corroborado por las lesiones sufridas y objetivadas y no apreciar ningún otra dinámica de producción de las mismas igualmente compatible habida cuenta que no existía ningún tipo de increbilidad subjetiva en la persona del denunciante, motivada de relaciones anteriores, que pudiera justificar una manipulación en el relato de hechos ofrecido.
Tampoco puede tener acogida la alegación de los recurrentes pretendiendo restar valor de prueba pericial al informe médico forense por no haber sido ratificada en Juicio, ya que no consta que impugnaran su validez sin dicha ratificación al inicio del acto de juicio, momento procesalmente adecuado para plantearlo a fin de posibilitar en su caso suspensión del juicio y su citación art. 969 LECrim , de haberlo considerado la Juez necesario, necesariedad que, en cualquier caso, no se desprendería de una solicitud de ratificación formal en juicio, habida cuenta el carácter de perito judicial, sino de solicitud de aclaraciones o dudas sobre el alcance informe, derecho del que no consta se hiciera uso por quien ahora recurre.
A la vista de ello el testimonio del Sr. Íñigo , ausente de incredibilidad subjetiva y no pudiendo ser tachado de impersistente, por cuanto que la única ocasión en que prestó declaración a presencia judicial y de las partes fue en el Juicio, avalado además por la prueba objetiva de las lesiones producidas, fue considerado por la Juez veraz y como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Dicho criterio se confirma en esta alzada, no habiéndose aportado en el recurso, de la forma ya analizada, datos objetivos que hagan sospechar que fuera erróneo.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Eduardo Y D. Francisco CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE MAYO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 165/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DURANGO, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN. SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

