Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 802/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 459/2010 de 22 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 802/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100545
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 459/10
Proc. Origen: PAB 533/09
Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/s: Enrique e Eulogio
Procurador/a Sr/a.: Atela Arana y Zabalegui Andonegui
Abogado/a Sr/a.: Estrade Arlucea y Martínez de la Cuiadra
SENTENCIA Nº 802/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 22 de setiembre de 2.010 .
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 459/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 533/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en la que figuran como acusados Enrique , Eulogio y Jacobo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Atela Arana y Zabalegui Andonegui y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Estrade Arlucea y Martínez de la Cuadra, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 22 de abril de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"Probado y así se declara que sobre las 20:15 horas del día 18 de noviembre de 2005, los acusados Enrique , nacido el 20-12-1960, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con el fin de cobrar una deuda de 9.000 euros que Adoracion le debía, acudió al domicilio de ésta sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Leioa, en compañía del acusado Jacobo , nacido el 18-10-1971, mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales y con el acusado Eulogio , nacido el 11-5-1971, mayor de edad, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales. En dicho domicilio se encontraba el compañero de Adoracion , Ambrosio , y su hijo Aureliano , y con ánimo de atemorizarles, acusado Enrique diciéndoles "que está hasta los cojones; que les dejó la cantidad de 1.400.000 pesetas y todavía no se las han devuelto, por lo que ha vendido la deuda a los dos señores que le acompañan, los cuales quieren cobrar la deuda, y que les importa tres cojones todo, que no les importa ir a la cárcel y que iban a ir a por todos pero el primero que iba a caer era su hijo, y que se dieran todos por muertos".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a Enrique , Jacobo e Eulogio como autores responsables de un delito de amenazas a la pena para cada uno de ellos de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique e Eulogio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que los condena como autores de un delito de amenazas, se alzan en apelación las defensas de Enrique y de Eulogio , presentando un escrito de recurso que se fundamenta, en primer lugar, según su tenor literal, en una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia.
El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. Estamos en el supuesto en el que con más intensidad se advierte la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Esta doctrina incólume de las Audiencias Provinciales en relación con el recurso de apelación penal ha recibido una reciente sanción por el mismo Tribunal Constitucional que, en recientes sentencias (SSTC 68/2003, de 9 de abril , 230/2002 de 18 de septiembre , 212/2002, de 11 de noviembre y 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ), tras contestar afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llega a la conclusión extrema de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
Las observaciones que los escritos de recurso efectúan en esta materia en absoluto alcanzan a desvirtuar la fuerza convictiva de los elementos de prueba puestos de manifiesto en aquélla. Así, por ejemplo, en primer lugar, no puede en absoluto estimarse la descalificación a priori que se pretende de los testimonios de la parte denunciante por el solo hecho de un enemistad e interés en el asunto que habría de derivar única y exclusivamente de su voluntad renuente al pago de la deuda sobre la que giran los hechos que han dado lugar al procedimiento. Se señala en los dos escritos de recurso que lo que se pretende en la denuncia es no pagar dicha deuda, intención que en absoluto existen datos contundentes para estimar que pueda tener influencia en la valoración del testimonio vertido.
En segundo lugar, se señala por la defensa de Enrique que las manifestaciones no han sido exactamente corroboradas en el juicio oral y en concreto que la denunciante no se encontraba en la puerta de su casa sino en el salón y que lo único que oyó fue que el acusado reclamaba una deuda, pero sin que se le oyera proferir amenaza alguna. La alegación no puede admitirse, por cuanto las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, a tenor del acta en el que transcriben, formuladas por los perjudicados, son claras y contundentes, y en concreto la Sra. Adoracion manifiesta, por ejemplo, que Enrique a ella le amenazó con matar a su hijo si al día siguiente no le pagaba el dinero y que amenazaron todos los acusados.
Por lo que se refiere, por último, a la pretensión del apelante Eulogio de quedar al margen del asunto apuntando algunas vacilaciones en el juicio oral en cuanto a la participación concreta de este acusado, la Sala en absoluto advierte esa supuesta falta de consistencia, deduciéndose con nitidez la participación de los tres acusados en las manifestaciones incriminatorias de los dos testigos.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que la juzgadora de lo penal, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este aspecto.
TERCERO.- La defensa de Enrique argumenta que los hechos no tiene relevancia o entidad suficiente para configurar un delito de amenazas, debiendo ser incardinados, en todo caso, en el artículo 620-2º del Código Penal . La Sala no puede estar de acuerdo con este planteamiento, toda vez que tanto por las expresiones proferidas como por la ejecución de la acción en grupo y la personación en el domicilio, los hechos encierran una agresión a la libertad individual protegida en el tipo de entidad más que suficiente para apreciar la figura más grave del delito de amenazas.
CUARTO.- Los dos escritos de recurso solicitan la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que la Jueza ha estimado como muy cualificado, con la consiguiente rebaja en grado de la pena impuesta.
La alegación es de estimar. Dando por reproducida en este momento la doctrina expuesta en la resolución apelada en relación con esta atenuante, el transcurso de los significativos plazos de inactividad que en la misma se destacan justifica esa moderación mayor de la pena impuesta. Se trata de hechos sencillos en los que es de suponer una instrucción exenta de cualquier complejidad y, por otro lado, de períodos de paralización que exceden con creces los dos años, todo lo cual justifica la rebaja de un grado en la pena a imponer, optando por la pena de prisión de tres meses para cada uno de los acusados, alcanzando este pronunciamiento igualmente al acusado Jacobo por una elemental aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 903 LECrim ..
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique e Eulogio contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, dictada en el Procedimiento Abreviado 533/09 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de apreciar, para los dos apelantes e igualmente para el otro acusado Jacobo , como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a los tres la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
