Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 802/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 175/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 802/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100324
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 175/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 537/10
Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. SESTAO NUM000
Apelante: María del Pilar
Apelante: Apolonia
Apelado: Romeo
Apelado: Concepción
SENTENCIA nº 802/11
ILMA. SRA.
MAGISTRADA Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 175/2011 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo como Juicio de Faltas nº 537/2010 por FALTAS DE MALOS TRATOS E INSULTOS, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciantes Apolonia y María del Pilar y como denunciados Romeo y Concepción .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
"No está probado que el pasado día 5 de septiembre de 2010, D. Romeo y D.ª Concepción golpeasen a D.ª Apolonia y D.ª María del Pilar , en el curso de una discusión, que tuvieron, a consecuencia de los perros, en la que está probado que Concepción llamó a Apolonia "vieja" y le dijo "vete a la mierda".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Concepción a una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, absolviéndola de la falta de maltrato que se le imputaba y al pago de las costas del juicio.
Si no satisfaciere voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se absuelve a Romeo de las faltas que se le imputaban".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª María del Pilar y Dª Apolonia y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 175/2011 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación Dª María del Pilar y Dª Apolonia contra la parte del pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011 por la Juez de Instrucción nº 3 de Barakaldo en favor de D. Romeo y Dª Concepción manifestando mostrar su disconformidad con el fallo. Alegan varias consideraciones; la 1ª que la parte denunciante y denunciada coincidieron en sus declaraciones, habiéndole informado el Juez a la parte denunciada al inicio del Juicio "que podía mentir"; la 2ª, que el Juez preguntó al testigo si vió pegar a una de las denunciantes pero no respecto a la otra, cuando también había sido objeto de la denuncia; 3ª, no haber sido tomadas como vejación y humillaciones las lesiones sufridas en la vía pública y a la luz del día; y 4ª, que se presentó parte médico de ataque de ansiedad derivado de los hechos.
Dado traslado del anterior recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emitió informe el 6 de mayo de 2011 solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose a la solicitud de libre absolución interesada por la Acusación Pública a la vista del resultado de la prueba practicada.
No han solicitado las apelantes el señalamiento de vista, la audiencia de los acusados ni la práctica de prueba alguna de carácter personal en la segunda instancia.
Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado, su disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, y una parte relevante de ella de carácter personal, declaración de los denunciados, testifical e informe forense sobre un previo informe del PAC de Sestao con diagnóstico de ansiedad, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el T ribunal Europeo de Derechos Humanos. En desarrollo de dicho criterio, el Tribunal Constitucional estableció en su inicial sentencia 167/2002 que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En atención a ello, centrándose la divergencia expuesta en la apelación en los hechos que, consideran las recurrentes, debieron de darse por probados en la sentencia, en particular la agresión sufrida por ambas por parte de los denunciados el día de los hechos, resultado todo ello de valorar de forma distinta las pruebas de carácter personal practicada en la primera instancia, resulta incuestionable que procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida, al no poder corregir la valoración probatoria realizada en la primera instancia para condenar a quienes como resultado de dicho proceso valorativo resultó absuelto entonces.
A mayor abundamiendo de lo anterior, la información que se atribuye en el recurso realizó el Juez a los denunciados deriva del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo que le asiste a toda persona a quien se impute un hecho delictivo, conforme disponen los arts. 24 CE y 520.2 LECrim , apreciándose respecto a la valoración probatoria realizada en la sentencia que se corresponde con lo declarado por los intervinientes en el Juicio junto con lo manifestado por el testigo, no habiendo podido llegar al convencimiento de que además de los insultos recogidos como hechos probados, alguno de los denunciados agrediera o maltratara de obra a las denunciantes, no objetivando tampoco ninguna lesión el informe médico forense, ni corroborando su existencia la testifical de D. Ambrosio y sí unicamente las expresiones consideradas acreditadas.
Procede, por tanto, confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª María del Pilar Y Dª Apolonia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE MARZO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 537/2011 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy.
