Última revisión
15/11/2013
Sentencia Penal Nº 802/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 908/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 802/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100791
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5192
Núm. Roj: STS 5192/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por Juan Pablo y Avelino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de febrero de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por los Procuradores Sres. Pérez de Rada González de Castejón y Molina Santiago. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 2 de San Cristobal de la Laguna incoó Procedimiento Abreviado con el número 16/12, por delito contra la salud pública contra Juan Pablo y Avelino , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 con los siguientes hechos probados:
Una vez en la zona, el acusado Inocencio se apeó del taxi y se dirigió hacia el vehículo marca MAZDA, matrícula ....-IY , en el que iba el acusado, Tomás nacido en Arrecife y sin antecedentes penales quien al mando de dicho vehículo y bajo las directrices de los acusados Avelino y Juan Pablo , tenía la misión de transportar al acusado Inocencio y la droga que éste portaba hasta el lugar convenido; simultáneamente los acusados Avelino y Juan Pablo que habían acudido a la zona a bordo de vehículo marca ALFA ROMEO, modelo Alfa 147, con matrícula ....-HVF ya se encontraban en las inmediaciones controlando la llegada del acusado Inocencio , siendo el propio acusado Avelino el que abrió el maletero del vehículo que conducía Baldomero para que Inocencio introdujera la maleta con la droga en su interior cerrándola a continuación Ernesto .
Sobre las 15:15 horas del día 22 de septiembre de 2011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado Juan Pablo pudiéndose observar por los actuantes un gran desorden en la misma y cómo se había modificado el estado de ésta una vez precintada. En dicha vivienda se intervinieron entre otros efectos una libreta y un papel con anotaciones manuscritas de nombres, cantidades y números de teléfono, dos porta tarjetas de telefonía móvil y una cartera con documentación del acusado Avelino .
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
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3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan Pablo y Avelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso
4.- La representación del recurrente Avelino basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 852 Lecrim , por infracción de preceptos constitucionales, derecho a la intimidad y secreto de las conversaciones telefónicas del art. 18.3 de la Constitución española y 8 del convenio europeo para la protección de los derechos humanos y 579 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución española , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
5. La representación del recurrente Juan Pablo basa su recurso en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de ley, por incorrecta aplicación del art. 368 CP , en virtud del art. 24-1º 2º CE así como por la no aplicación del art. 18-2 º y 3º CE
Segundo.- Por infracción de ley, art. 849-2º Lecrim .
6.- Instruido el Ministerio fiscal interesó la inadmisión del recurso impugnando todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de octubre de 2013.
Fundamentos
Recurso de Juan Pablo
Dice el fiscal en su informe, con toda razón, que la exposición que sirve de desarrollo al motivo es francamente caótica, y, en efecto, pues lo que hay es una acumulación de objeciones inconexas, difícil de seguir, que, ya solo por esto, tendría que llevar directamente a la desestimación.
No obstante, por extremar la garantía del imputado, se tratará de dar respuesta a tan atípica impugnación.
Comenzando por las escuchas, el examen del oficio de 13 de noviembre de 2011 (folio 3 ss.) que abre las actuaciones, pone de manifiesto la existencia de datos claramente sugestivos de que Jesús Manuel (ya posiblemente relacionado, al menos de manera indirecta, con una entrada de cocaína en La Laguna) podría ser la persona que, desde la República Dominicana, ofreció a Ambrosio hacerse cargo de cierta cantidad de esa misma sustancia en el Puerto de la Cruz, a cambio de dinero, según dijo este, que asimismo afirmó tener constancia de que Jesús Manuel gestionaba la entrada de cocaína en Tenerife. Consta también la realización de seguimientos con la comprobación de contactos compatibles con la dedicación que se le atribuye, su posible fuente de ingresos, en vista de que no realizaba ninguna actividad laboral. Y, en fin, entre las personas con las que se le había visto relacionarse, estaba, precisamente Juan Pablo , detenido en diversas ocasiones, de las que dos lo habían sido como posible implicado en el tráfico de drogas, motivo por el cual había sufrido prisión provisional, en 2009. Este último fue a su vez objeto de seguimientos, sobre los que se informa con cierto detalle.
Pues bien, a partir de estos y otros elementos de juicio, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de La Laguna, dictó auto motivado, de fecha 14 de julio de 2011, autorizando la interceptación de las comunicaciones producidas a través de varios teléfonos usados por Jesús Manuel , y uno del que sería usuario el que ahora recurre; interceptación a la que se uniría la de otro terminal también a el atribuido, mediante auto del 25 de julio siguiente. Tales son, cabe decir, los antecedentes mediatos de las escuchas que se cuestionan, que los tienen más inmediatos en el oficio policial de 10 de agosto de 2011, dando cuenta al instructor de las conversaciones interceptadas, entre otros, a Juan Pablo , informándole (desde un terminal de Avelino ) de la detención de una persona 'a la que pararon con la ropa, pero no con lo otro'; así como de otra comunicación en la que es aquel el que cuenta haber hablado con 'ese hombre que le iba a dar trescientos...'.
Este oficio fue seguido de un nuevo auto de 11 de agosto (folios 95 ss.), en el que el instructor examina los datos en su concreción y resuelve motivadamente.
Por tanto, dado lo inconcreto de la impugnación en este punto, basta poner de relieve que, en contra de lo afirmado por el recurrente, según consta en las actuaciones a las que acaba de aludirse, como razona la sala de instancia y también el fiscal en su informe, sí existieron indicios hábiles para, en un primer momento, relacionar a Juan Pablo con el tráfico de cocaína. Cierto que entonces de forma más bien indirecta, en virtud de lo sugerido por su relación con Jesús Manuel ; pero, luego, de manera más concreta, a tenor de lo, sumamente expresivo, hablado con Avelino , según se ha hecho referencia.
A la existencia de indicios de esa implicación hay que añadir que los autos a los que se ha hecho mención aparecen más que suficientemente razonados. Y que, como se dice en la sentencia, en la causa sí figura el testimonio de las actuaciones con las que estas guardan relación.
Por lo que hace a la entrada y registro en el domicilio de Juan Pablo , es cierto que la formalmente realizada en virtud de auto de 22 de septiembre de 2011, había sido precedida de otra producida en su persecución y en la de Avelino , que antecedió a la detención de ambos, cuando, huyendo de la policía, se refugiaron en la vivienda. Y tiene razón la sala de instancia al razonar que esta actuación gozó de la cobertura prestada por el art. 553 Lecrim , al haberse producido, de forma inmediata, en el seguimiento de los dos citados, de los que, en virtud de las conversaciones interceptadas, se sabía estaban a la espera de un individuo al que todos los indicios señalaban como autor, en ese momento, del transporte de una cantidad de cocaína.
Se trató, pues, de una intervención legalmente irreprochable. Pero es que, además, dice bien el fiscal, en cualquier caso, se habría dado la circunstancia de que en esa diligencia no se halló nada relevante para la causa.
Entre las objeciones que buscarían de dar fundamento al motivo, se ha tratado de sembrar alguna duda acerca de la posible ruptura de la cadena de custodia, pero también sin fundamento, pues consta que los agentes que intervinieron la maleta con la droga acreditaron la presencia de esta mediante la aplicación del narcotest, con resultado positivo; y que el facultativo autor del informe compareció asimismo en la vista, ratificándolo. De este modo, no existe base para dudar de que la sustancia incautada es la que fue objeto de análisis.
En fin, el contenido de las conversaciones, en particular, de la última aludida, que dio la pista de que el ahora recurrente iba a estar a la espera de la cocaína, y la inmediata comprobación de que así fue en efecto, confirmada por el intento de fuga, hace que solo quepa una conclusión racional, que es la que se expresa en la hipótesis acusatoria, acogida con el mejor fundamento en la sentencia impugnada.
Es por lo que el motivo tiene que desestimarse en todos sus extremos.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.
Pues bien, basta estar al nada riguroso planteamiento del motivo, para concluir que no se ajusta en absoluto a las exigencias del art. 849,2º Lecrim que, sin embargo, se invoca. En efecto, pues lo que se hace es una simple reiteración de objeciones del motivo anterior, tratando forzadamente de integrarlas bajo el amparo de este precepto. Pero, como no tendría que ser preciso recordar, por obvio, es que lo que el mismo exige, como presupuesto de su aplicación, es la constatación de algún antagonismo irreductible entre un enunciado de los hechos y otro, probatoriamente incuestionable, contenido en algún documento. Mas no en cualquier texto escrito, sino, precisamente, en alguno de los que la aludida jurisprudencia reiterada considera tales. Y no es el caso. Además, porque ni siquiera se señala con el mínimo de concreción lo que podría haber evidenciado el supuesto error en la apreciación de la sala, que, en fin, según lo razonado en el examen del motivo anterior, no consta producido, sino todo lo contrario.
El motivo tiene, por tanto, que rechazarse.
Recurso de Avelino
El auto judicial, ya citado en el examen del anterior recurso, fue inmediatamente precedido de un oficio policial (folios 37 ss.). En este se informaba, en efecto, de que el terminal antes aludido, correspondiente al tal ' Triqui ', estaría siendo utilizado por Avelino , al que se atribuía la implicación en actividades de introducción de cocaína en España, transportada por otras personas en el interior de su organismo. Y se daba cuenta al juzgado de la intervención de este último en diversas conversaciones ciertamente crípticas, cuyo verdadero objeto, es patente, trata de disimularse (dinero, pastillas, azulejos, la ropa pero no lo otro, una obra muy buena [...] para más de cincuenta personas); de un modo que, en el contexto, solo podía tener una explicación plausible, es decir, la atribuida por la propia policía y que fue asumida por el instructor.
Así las cosas, la objeción no puede asumirse. Y esto, no solo porque el terminal del que se trata ya estaba siendo controlado y, además, en la investigación de la actividad a cuya dedicación efectiva parecía, con todo fundamento, estar dedicándose su titular; sino también porque en el mismo auto de 11 de agosto de 2011, se autorizó la escucha de las conversaciones del ahora recurrente, como usuario del número NUM010 , debido a que las intervenciones en curso aportaron indicios claramente sugestivos de su implicación en los hechos de este modo perseguidos, puestos a disposición del juzgado mediante el oficio de 10 de agosto de 2011. Por tanto, no puede ser más patente, la actuación correspondiente estaba plenamente cubierta por la autorización judicial, cuya supuesta falta se denuncia ahora sin fundamento.
A esto solo falta añadir que esa resolución contó como presupuesto, con una amplia información, a la que ya se ha aludido, que fue asumida, no por simple referencia, sino de forma expresa y directa, en el segundo de sus fundamentos de derecho.
En consecuencia, el motivo no es atendible.
En el desarrollo del motivo, dando pura y simplemente por supuesta la existencia de ese defecto insubsanable, el recurrente se limita a exponer algunas consideraciones de derecho.
Pues bien, al no concurrir esa premisa de partida, por la legitimidad de las intervenciones y de la subsiguiente intervención policial, la conclusión que se pretende carece de todo sustento, y no puede acogerse como tal. Así, el motivo tiene que rechazarse.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representaciones procesales de Juan Pablo y Avelino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de febrero de 2013 seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez
