Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 802/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 168/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 802/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 168/2014-JL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 251/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A N ú m. 802/14
Ilmas. Señorías.
DON. FERNANDO VALLE ESQUES
DON. JOSE GRAU GASSO
DOÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 168/2014-JL, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 251/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACION contra Alexis y Eladio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la Sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2014 , por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Eladio como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2 a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abónese el tiempo pasado en prisión provisional por el acusado.
Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, que no podrá prorrogarse más allá de la mitad de la pena aquí impuesta en el caso de que la presente resolución sea recurrida, esto es, 2 años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504.2 '... Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el limite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en al sentencia, cuando esta hubiere sido recurrida.'
Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Alexis como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz, del artículo 22.2 y la atenuante prevista en el artículo 21.2, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas procesales. Se condena a Don Eladio y a Don Alexis al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Admitidos los recursos y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el criterio del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.-Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación con la agravante de disfraz, previsto en los artículos 242.1 y 3 y 22.2 del CP , Alexis , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
A) Infracción del apartado 3º del artículo 242 y del 65.2º, ambos del CP .
B) Infracción del artículo 22.2º y del 65.2º del CP , solicitando se rebaje en un grado la pena y procediendo imponer 14 meses de prisión.
C) Solicita la suspensión de la ejecución de la pena con base en el artículo 80 y siguientes del CP .
TERCERO.-Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal, al análisis de las cuestiones invocadas siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas:
A) Admitido por el apelante el relato de hechos probados, sostiene que no se le puede comunicar el uso de instrumento peligroso que se le extiende en virtud del artículo 242.3, por cuanto no fue autor material de los hechos, y por tanto desconocía que el otro acusado, también condenado en la instancia Eladio , portaba un cuchillo para la realización del robo en la panadería, y en consecuencia, su acción debe exclusivamente incardinarse en el artículo 242.1 del CP .
El motivo no puede ser acogido, por cuanto, como bien se razona en la sentencia, el apelante, fue coautor del robo, como así se desprende de la prueba alcanzada en el plenario y cuyo relato fáctico ha sido admitido por el propio apelante. Resulta difícil asumir que el recurrente desconociera que el autor material iba a utilizar un instrumento peligroso para perpetrar el robo, pues ambos se trasladan desde una localidad distinta hasta el lugar donde iban a cometer el robo y llegan juntos a Vilafranca, y si bien es verdad que el recurrente se queda esperando en el vehículo a que el otro volviera de la acción, existió una connivencia entre ambos, esto es, resulta evidente que ambos estaban de acuerdo en la comisión del delito y por ende en el uso de un cuchillo, pues el propio apelante observó como el otro acusado regresaba corriendo con la caja registradora encima, y emprendió veloz huida, incluso sin esperar a que se cerrara la puerta del vehículo y que portaba el cuchillo por más que ahora quiera negar su existencia. Con ello queremos poner de manifiesto que tales datos permiten colegir que existió entre los dos acusados coautores un 'pactum scaleris' para la perpetración del delito y por tanto es lo procedente ratificar la sentencia en tan concreto fundamento, sin que quepa apreciar el principio jurídico de in dubio pro reo, pues ninguna duda tuvo la Juzgadora al respecto, ni tampoco se traslada a este Tribunal una duda razonable que le haga merecedor de dicho apotegma jurídico.
El motivo debe ser desestimado.
B) Siguiendo esa misma línea argumental, esgrime el apelante que no se le puede comunicar la agravante de disfraz, por la misma razón que se invoca anteriormente, esto es, que el recurrente desconocía que el autor material del hecho utilizaría una desfiguración de su aspecto para la perpetración del robo.
Igual suerte desestimatoria habrá de seguir dicha invocación por cuanto hemos de partir de la base de que ambos llegaron juntos, que juntos se marcharon, y que el autor material, Eladio , cuando entró en la panadería portaba un pañuelo o similar para no ser reconocido, y que salió huyendo con la caja registradora y así lo vio el testigo Andrés , quien en el acto del juicio oral, manifestó que 'llevaba algo en la cara tapada cuando lo vio, y que solo se le veían los ojos, que estos eran claros,' debemos recordar que dicho testigo siguió al acusado hasta que este se introdujo en el vehículo y por tanto si este lo vio con la cara tapada es evidente que el apelante que lo vio salir y llegar al vehículo lo vio con la cara tapada, y que el uso del disfraz obedecía al pacto previo entre ambos, sin que la ignorancia que ahora se invoca se constituya en prueba para desvirtuar la comunicación de la agravante utilizada por el autor material del robo.
Podemos concluir que las reseñas jurisprudenciales citadas en el recurso, dan cuenta de la elaboración del escrito en aras de una mejor defensa, pero que tales datos jurisprudenciales, solo son aplicables al caso sometido a ese enjuiciamiento y no son trasladables al presente caso. Como hemos tenido oportunidad de comprobar con el visionado del juicio oral, pese a que el recurrente lo ha negado y no concreta la persona que le acompañaba el día de los hechos, lo cierto es que tanto en comisaría con la presencia de su letrado, como en su declaración judicial, narró con lujo de detalles los pormenores del robo, y de ahí que mantener ahora una selecta y parcial versión de los hechos excluyendo lo que le perjudica, obedece a una clara exculpación, pero sin encontrar soporte probatorio lo que nos conduce a la comunicabilidad de ambas circunstancias, el uso de instrumento peligroso y el disfraz.
La desestimación de los motivos imposibilita rebajar la pena tal y como se nos solicita, y por tanto la fijada de dos años y seis meses resulta ser ajustada a derecho y procede su confirmación.
C) Una vez firme la presente sentencia se dará inicio a la ejecución de la misma y por tanto debe ser en ese momento cuando se solicite la suspensión o sustitución de la pena.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y con la agravante de disfraz, Eladio , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en al valoración de la prueba, solicitando su libre absolución.
QUINTO.-Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras analizar la prueba practicada en el juicio plenario, no se observa, por el Tribunal, donde radica el invocado error de valoración que se dice cometido por la Juzgadora a quo, sino, precisamente todo lo contrario, ya que de forma razonada se analiza la prueba testifical, con la conclusión condenatoria para el apelante, que debe ser confirmada. En primer lugar la testigo empleada de la panadería victima de la acción depredatoria, narró de forma escueta como el acusado entró en el local, y la conminó con la exhibición de un cuchillo que describió como de cocina y con la punta hacia ella, para que abriera la caja, y como no lo hizo el acusado se acercó a la caja registradora, cortó los cables y se la llevo con las dos manos corriendo. De cómo iba tapado con el cuello de la camisa subido y que no era por el frío, y que le tapaba la boca, describiendo que los ojos eran azules. El acusado que ha negado los hechos, sin embargo ha sido señalado como autor por el otro coacusado, y su declaración pese a que en el acto del juicio oral, se querido desdecir, nos referimos a Alexis , describió al acusado como Tiburon o Chiquito como la persona que le acompañaba ese día de Vilanova a Vilafranca. Dicho acusado fue observado por el también testigo Laureano que lo vio cuando se marchaba corriendo de la panadería y de cómo lo siguió hasta ver que entraba en el vehículo, portando en sus manos la caja registradora, que su compañera le advirtió que llevaba un cuchillo y a pesar de ello, se percató de que llevaba la cara tapada cuando lo vio y que solo le vio los ojos, describiendo que estos eran claros y el pelo castaño. Tales datos valorados en su conjunto, nos permiten acreditar que el acusado fue autor material de los hechos.
El recurso interpuesto no arroja luz alguna que nos permita cuestionar la correcta valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia, pues los indicios de su incriminación han resultado ser múltiples, interrelacionados y debidamente conjugados para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.
En cuanto a la calificación jurídica que se cuestiona con carácter subsidiario, decir que no cabe apreciar el subtipo atenuado, toda vez que el acusado exhibió un cuchillo de cocina, dirigiendo su punta hacia ella, como así lo declaró la empleada de la panadería, elemento intimidatorio suficiente en el presente caso para apreciar el tipo agravado y el uso de disfraz, obtuvo la pretensión de obstaculizar su identidad, si bien su participación ha resultado acreditada por los indicios que se han descrito en la sentencia que ahora se mantienen y confirman.
Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Alexis y Eladio , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
