Sentencia Penal Nº 802/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 802/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 351/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO

Nº de sentencia: 802/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100702


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 351/15.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18/2015- JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE

LA MUJER Nº 1 DE GRANADA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA (ROLLO Nº 273/15 ).-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 802-

ILTMOS. SRES:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a veintitrés de diciembre de dos mil quince

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 18/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada por un delito de amenazas en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena,siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Ismael , representado por la procuradora doña Inmaculada Llamas Peña y defendido por el letrado don Jjorge Aguilera González; como apelado e impugnante del recurso Rebeca , representada por la procuradora de los Tribunales doña María Isabel Aguayo López y defendida por la letrada doña Monserrat Bermudez Ortiz; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Srª. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Ismael , sobre el que pesa una pena de alejamiento acordada en las diligencias Urgentes 92-2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada por la que se le prohíbe acercarse a menos de 150 metros de su anterior pareja sentimental Doña Rebeca y comunicarse con ella por cualquier medio desde el 9 de abril de 2015, haciendo caso omiso de dicha prohibición y vigente las penas de alejamiento e incomunicación, el día 23 de Abril de 2015 se presentó en el domicilio de Rebeca , sito en la CALLE000 de Padul, y dejó bajo la puerta de entrada una nota manuscrita, en la que le decía en claro tono admonitorio ' hoy viviré por tí, mañana serás eternamente mía'. Siempre juntos23 /4/95', lo que causó en la denunciante un claro temor, al haber manifestado el acusado esa misma mañana a su hija menor de edad Carmen , su intención de suicidare tirándose por el puente de Durcal.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ismael Delito de Amenazas agravadas en el ámbito familiar, del art 171.4 y 5 del CP debiendo imponerle la pena once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años . Igualmente y al amparo de lo establecido en el art. 57 CP solicitó la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación y aproximación a menos de 100 metros a la denunciante por un periodo de cuatro años, mas la imposición de las costas devengadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ismael sobre la base de quebrantamiento de Normas y garantías procesales, por incongruencia omisiva a no aplicar la atenuante de alcoholismo. Infracción de precepto constitucional, por falta de motivación de la sentencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, respecto del delito amenazas agravadas en el ámbito familiar, se alza el acusado sobre la base de quebrantamiento de normas y garantías procesales, por incongruencia omisiva a no aplicar la atenuante de alcoholismo; e infracción de precepto constitucional, por falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.- El escrito de defensa en su día formulado estaba disconforme con la calificación efectuada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal; entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito. Explicitando la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que afectasen a su defendido. De ese modo nada se ha practicado respecto la alegada atenuante de alcoholismo. Es, al elevar las conclusiones a definitivas cuando el letrado Sr. Rodríguez Castellón modifica las circunstancias y dice que concurre la atenuante de alcoholismo. Y en el informe final dice respecto del alcoholismo, que está totalmente probado.

Y en este punto la Juzgadora no ha dicho nada al respecto, y si no ha dicho nada es porque no estima la existencia de tal atenuante; máxime si en el factum de la sentencia, no hay vestigio alguno de ese alcoholismo.

Debiendo tener presente como frontispicio de la resolución, que no basta con ser alcohólico o drogodependiente, para obtener una atenuante. Pues es un ya un clásico el aserto de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los propios hechos para poder ser aplicadas', o que como afirma la STS 15-1-04 '...... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega', lo cual no concurre en el presente caso, pues únicamente tenemos las manifestaciones en el plenario de su ex esposa, de que tiene un problema con el alcohol y droga; que vino de proyecto hombre pero tenia engañado a todo el mundo. El propio acusado dijo a su letrado que cuando ocurren los hechos pudo padecer una grave adicción al alcohol, pero ya no tiene esa adicción, porque solo era cuando discutían. Consta en las actuaciones (folios 54 a 557) que el dia 25 de abril fue examinado por la medico forense del Instituto de Medicina Legal de Granada, y tras la exploración realizada, así como de la lectura del atestado y declaraciones, se considera que Ismael presenta en estos momentos integras sus facultades cognoscitivas-volitivas y que muy probablemente las mantuviera integras en el momento de los hechso.

Y lo esencial, que el día que ocurren los hechos (23 de abril) no se sabe como estaba de influenciado por el alcohol el acusado. Ademas el día 9 de abril de 2015 se dictó sentencia de malos tratos, por el Juzgado sobre la Violencia nº 2 de Granada, -por hechos del dia 7 de abril- y no recoge ninguna afectación por drogas o alcohol. Y como como no hay prueba alguna de que el consumo de tal sustancia u otras, influyó de modo significativo en su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos protagonizados, o de actuar conforme a esa comprensión; no se puede apreciar atenuante alguna.

TERCERO.- En cuanto a la incongruencia omisiva, la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12 , tiene dicho que este vacío denominado 'incongruencia omisiva', SS 721/2010 de 15-10 , 1029/2010, de 1-12 , 1100/2011 de 27-10 , o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningun caso caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

Situación que seria la presente en la que el recurrente ha cuestionado la no aplicación de una atenuante de alcoholismo del articulo 21.2 del Código Penal .

CUARTO.- En relación con la apreciación de atenuante de alcoholismo, lo cierto es que como es bien sabido no basta con padecer alcoholismo o toxicomanía para gozar de la exención o atenuación pretendida. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal y la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en los casos más atenuados de embriaguez, que nunca debe apreciarse como muy cualificada, pues para estos supuestos es para los que el Código Penal prevé la eximente incompleta'. STS S15-11-12, ponente Conde -Pumpido.

QUINTO.- Ademas de la nulidad de la sentencia alega el condenado que la sentencia no motiva de manera suficiente y como es exigible las pruebas que conducen al delito de amenazas. Y ciertamente aunque con parquedad el hecho probado dice que el acusado metió la nota con aquellas frases debajo de la puerta lo que causo en la denunciante un claro temor...y en el razonamiento dice que dichas expresiones no tienen carácter cariñoso sino que son utilizadas por el acusado en momentos de discusiones con un claro tono amenazador. Son suficientes para su subsuncion en el tipo penal. Y no hay error alguno puesto que si observamos la grabación de la vista oral como lo ha hecho el Tribunal, se constata que aquella nota era de signo altamente amenazador para la victima. Pues la frase de serás eternamente mia, se la ha dicho muchas veces en tono amenazante, y por eso siente temor; cuando le decía que se quería separar le contestaba, por mucho que nos separemos tu vas a ser siempre mia y de nadie más, y de la cárcel se sale pero del cementerio no.

Por tanto no podemos discutir por la vía de este recurso el proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia ha sido correcta en su libre apreciación de la prueba, ante el contenido incriminatorio de las pruebas habidas.

SEXTO.- En consecuencia, no dandose ninguno de los vicios denunciados por el apelante, el recurso ha de ser desestimado, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora doña Inmaculada Llamas Peña, en nombre y representación de Ismael , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada en el rollo nº 273/2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18/2015 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Granada del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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