Sentencia Penal Nº 802/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 802/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1456/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 802/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100745


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023710

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1456/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 112/2015

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 802 /2015

En Madrid, a 5 de noviembre de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 112/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Severino , defendido por el Letrado D. Argiro Giraldo Quintero.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 , aclarada por auto de fecha 16 de junio de 2015, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio donde convive con su pareja, Melisa , sito en la CALLE000 de Fuenlabrada, inició una discusión con la misma, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la tiró al suelo y le dio varios puñetazos sin causarle lesiones.'

Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Severino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Melisa , al domicilio de la misma, o a su lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Todo ello, con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Severino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Paloma Barrio Barrio, actuando en nombre y representación de Severino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 112/2015 con fecha 18 de mayo de 2015 , aclarado por el auto dictado con fecha 16 de junio de 2015.

Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que existían versiones contradictorias de los hechos dadas por el acusado y su pareja y las manifestadas por los testigos, sin que se hubieran producido lesiones que precisaran más que una sola asistencia facultativa.

Consideraba que no era verosímil, teniendo en cuenta la superioridad física del acusado que, si éste hubiera realmente agredido durante un rato a su pareja en el suelo con todo tipo de puñetazos, no le hubiera causado alguna lesión más grave, entendiendo que lo que pudo parecer a los testigos puñetazos en realidad se correspondía con los manoteos y pataleos propios del forcejeo que tuvo el acusado con su pareja para reincorporarla.

Indicaba también que uno de los testigos presenció los hechos desde una mirilla, que no le permitía distinguir con claridad los mismos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 6 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Melisa , obrante a los folios 29 y 30; la declaración en sede judicial de Cesar , obrante a los folios 83 y 84; la del testigo Gregorio , obrante a los folios 85 y 86 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 2 de mayo, sobre las 12,30 horas de la noche, discutió con su novia porque había fallecido la madre de ella, él intentaba entrar en la habitación cuando ella estaba hablando por teléfono y se lo estaban diciendo y ella se puso a gritar. No la golpeó cuando estaba en el suelo. Fue alguien a visitarle y él sólo intentó sujetarla.

Melisa manifestó que quería declarar. El día 2 de mayo, a las 12 h, perdió a su madre y se puso a llorar y a gritar. Él no la pegó. Ella se volvió loca y él la intentó sujetar. No estaba tumbada en el suelo y él golpeándola. Él no la tocó, sólo la sujetó. La puerta estaba cerrada y luego la policía la abrió.

Cesar manifestó que vive en la CALLE000 de Fuenlabrada y el día 2 de mayo de 2015 subía en el ascensor cuando oyó voces. Vio que la puerta de los vecinos estaba abierta y vio al hombre golpear a la mujer. Le dio dos golpes en tres segundos. Luego cerraron la puerta y no vio nada más. El hombre no estaba tratando de controlarla para que no se autolesionara porque ella estuviera nerviosa. Ella estaba en el suelo y él la golpeaba, lo vio claramente. Fue a su casa a coger algo, un palo o lo que fuese, para que la dejara. Luego la oyó llorar y oyó un cristal que se rompía. Vive al lado de ellos y tienen buena relación.

Gregorio manifestó que el día 2 de mayo de 2015 él y su mujer oyeron ruidos entre las 12 y la 1 h de la madrugada. Oyó gritos de mujer, fue a la mirilla y vio a Cesar salir del ascensor. El acusado estaba golpeando a la chica, que estaba en el suelo. No la agarraba para contenerla, vio que la golpeaba y que ella se quejaba. Luego entraron en el piso y cerraron la puerta fuertemente y después alguien intentó abrirla, pero no se abrió. Oyó gritos y ruido de cristales. La luz del pasillo estaba encendida y Cesar también lo vio. Vive enfrente del acusado y su novia.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Las declaraciones tanto del acusado como de su pareja en el acto del plenario carecieron completamente de credibilidad, puesto que por muy nerviosa y alterada que hubiera podido ponerse Melisa ante la noticia del fallecimiento de su madre, ello en ningún caso justificaría que el acusado tratara de tranquilizarla mediante golpes y tanto el testigo Cesar como el testigo Gregorio , pese a las sugerentes y reiteradas preguntas que les formuló el Letrado de la defensa, manifestaron con toda claridad que vieron al mismo propinar varios golpes a su pareja sentimental cuando ésta se encontraba en el suelo, que la oyeron gritar y llorar y oyeron también ruido de cristales, excluyendo ambos que el acusado se limitara a tratar de sujetarla o contenerla, llegando incluso a afirmar el testigo Cesar que se fue a su casa para coger un palo o cualquier otra cosa para evitar que el hombre siguiera agrediendo a la mujer.

Por otra parte, los dos testigos de los hechos carecen de cualquier motivo para declarar en perjuicio del acusado, habiendo manifestado el testigo Cesar que tenía buena relación con sus vecinos y que incluso alguna vez que se le había olvidado la llave de su piso había pasado al mismo a través de la terraza del piso de ellos. Igualmente, el testigo Gregorio manifestó que, aunque vio los hechos por la mirilla de la puerta, los vio claramente porque el pasillo se encontraba iluminado.

Así pues, la condena del acusado por el delito de malos tratos se encuentra plenamente justificada, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 112/2015 con fecha 18 de mayo de 2015 , aclarada por el auto dictado con fecha 16 de junio de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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