Sentencia Penal Nº 802/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 802/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2222/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 802/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100741


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0065882

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2222/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 53/2015

Apelante: D. /Dña. Francisco

Procurador D. /Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA

Letrado D. /Dña. ANGELES MARIA LOPEZ-FUENSALIDA GONZALEZ-ROMAN

Apelado: D. /Dña. Paulina y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D. /Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO

Letrado D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ELEZ DE LOS RIOS

SENTENCIA Nº 802/2015

ILMOS./AS. SRES./AS.

D. /Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. /Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

D. /Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 53/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Francisco ; y como apelado Paulina , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia el día 14/09/2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado y así se declara que Francisco y Paulina han mantenido una relación sentimental durante un tiempo superior a una año.

En fecha 5 de septiembre de 2015, y después de comer juntos, Paulina le comunicó de manera definitiva a Francisco que no quería continuar con su relación sentimental, tras lo cual ambos se montaron en el vehículo de Francisco con la intención de que éste la llevara hasta su domicilio. Durante dicho viaje tuvo lugar una discusión entre ambos, mientras Francisco deambulaba con el vehículo, al tiempo que Paulina le decía que se quería bajar del mismo. En el momento en el que llegaron a una zona de peaje, Paulina salió corriendo del vehículo, si bien posteriormente accedió a montarse de nuevo en el mismo, tras lo cual Francisco la condujo hasta su casa.

b)Sobre las 13:00 horas del día 7 de septiembre de 2015, cuando Paulina regresaba a su domicilio, se encontró con Francisco que la esperaba en el portal de su casa. Ante el requerimiento de que quería hablar con ella y de que fueran a comer juntos Paulina se negó pese a sus insistencias, comunicándole que tampoco iba a quedar con él esa misma tarde pues había quedado para jugar al paddle con unos amigos.

Sobre las 19:00 horas de ese mismo día 7 de septiembre, Paulina se encontraba en las pistas de paddle del Polideportivo Juan de la Cierva, sito en la Avda. de España nº 78 de la localidad de Getafe, en compañía de Natividad y de Bernardo , cuando, repentinamente, se personó en el lugar Francisco , quien se dirigió a Paulina diciéndole que quería hablar con ella. Nada más verle Paulina , alterada y disgustada ante su presencia, con el fin de evitar hablar con él, especialmente en presencia de las personas con las que se encontraba jugando al paddle, cogió sus cosas y salió corriendo a la carrera hacia la zona de estacionamiento de vehículos del recinto deportivo, momento en el que Francisco , tras intentar retenerla sin conseguirlo, actuando con intención de coartar la libertad y de atemorizar a su ex-pareja sentimental, comenzó a correr detrás de ella, hasta que, en un momento dado, y al comprobar que no podía alcanzarla, comenzó a gritarle 'Ven aquí que si no me suicido', al tiempo que sacaba un pistola (cuyas características se desconocen) y se apuntaba con la misma en la sien y en el cuello. Tales hechos fueron presenciados por Natividad y de Bernardo , quienes salieron corriendo detrás de ambos con la intención de auxiliar a Paulina .

En dicho momento Paulina se volvió a mirar y, al ver la escena, presa de los nervios, se sentó en el suelo llorando al tiempo que le gritaba a Francisco 'déjame en paz, que solo quieres matarme'. A pesar de repetir Paulina dicha frase de manera insistente, Francisco , tras guardarse el arma en el bolsillo trasero de su pantalón, se acercó a la misma, insistiéndole en que sólo quería hablar con ella, mientras Paulina reiteraba que le dejase. Dichos hechos fueron observados por Norberto y por Eufrasia , quienes se acercaron a auxiliar a Paulina , y quienes, al percatarse de que Francisco portaba una pistola dado que observaron la culata de la misma sobresaliendo del bolsillo trasero de su pantalón, procedieron a dar aviso a la policía, pese a lo cual Francisco se fue del lugar antes de la llegada de los agentes.

En el momento de estos hechos Paulina tenía fijada su residencia en la localidad de Getafe.

c)No consta probado que durante los días 1 de abril, 10 de abril y 31 de agosto de 2015 Francisco intentara coaccionar, coartar la libertad de Paulina o intimidarla mediante el envío de diversos mensajes de chat telefónico'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' 1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPODE LA CONDENA, a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Paulina , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, excediéndose así dicho plazo en UN AÑO de la duración de la pena de prisión impuesta, de manera que tales penas se cumplirán por el condenado de forma simultanea; así como al pago de las costas procesales.

2.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Francisco de dos de los delitos de coacciones leves en el ámbito familiar, del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.

3.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Francisco , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/12/2015.


SE ACEPTANcasi en su totalidad, los de la sentencia apelada, suprimiendo únicamente del apartado b), la expresión, 'con intención de coartar la libertad y de atemorizar a su ex-pareja sentimental'.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Francisco , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, del art. 172.2 del Código Penal , viniendo a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo, por indebida aplicación del precepto legal referido.

Expone el recurrente, que no consta acreditada, la intención de coaccionar por parte de su patrocinado, coincidiendo todos los testigos, en que este último, únicamente trataba de hablar con la denunciante, sin que se haya podido corroborar si la supuesta pistola que el acusado extrajo de su pantalón, y se colocó en la cabeza, era de juguete o real, diciendo únicamente, que se iba a suicidar, pero sin obligar a nada a la denunciante. Invoca el principio de proporcionalidad.

Entiende, que la acción que se atribuye al acusado, no es constitutiva del delito aplicado, tratándose de unos hechos irracionales, de alguien que en un momento de su vida, literalmente pierde la cabeza por una mujer.

Incide en que la propia denunciante manifestó en el plenario, que el acusado nunca le había agredido, portándose muy bien con ella, ayudándole incluso pagando sus estudios.

Asimismo, la representación de Paulina , interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que absuelve a Francisco , de los dos delitos de coacciones leves en el ámbito familiar que señala, así como del delito de maltrato en el ámbito familiar, y del delito de amenazas, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, respecto a los hechos que sitúan en el día 5 de septiembre, esgrimiendo que el acusado hizo caso omiso a la petición de su representada de que detuviera el vehículo para bajarse en el trayecto de Seseña a Getafe, saliendo esta última, corriendo cuando llegaron a una autopista de peaje, cayéndose al suelo en la carrera. Incide en que la conducta del acusado, tiene su explicación en su no aceptación de romper definitivamente la relación sentimental, generando la discusión, no dejando a la denunciante bajar del vehículo, con la finalidad de quebrantar la voluntad de esta última, amenazándola con ir a buscar a un compañero de trabajo con el que ella había mantenido una relación sentimental, al que el acusado consideraba culpable de la ruptura.

Señala el recurrente, que la sentencia impugnada, no hace alusión a que el acusado no negó haber mantenido con Paulina una conversación vía WhatsApp, en la que se disculpaba con ella, por el incidente del coche, al haberla mantenido dando vueltas. Ni tampoco al hecho de que su patrocinada se lesionara en un brazo, cuando bajo corriendo del vehículo.

Apunta, que los mensajes de WhatsApp, a los que la sentencia impugnada no otorga eficacia probatoria, fueron vistos, y constatado su contenido por el Letrado de la Administración de Justicia, y tienen un contenido intimidatorio.

b/ Incongruencia omisiva, señalando que no se resuelve en la sentencia impugnada, todas las solicitudes efectuadas por dicha parte.

Expone el recurrente, que habiendo formulado acusación dicha parte, por hechos constitutivos de un delito de coacciones leves, del art. 172.2 del Código Penal (por los hechos acaecidos los días 1/04/2015 y 10/04/2015), un delito de amenazas del art. 171.4, del mismo texto legal (por los acaecidos el 31/08/2015). Un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal (por los hechos acaecidos el día 5 de septiembre), y de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código Penal (por los hechos acaecidos el día 06/09/2015); la sentencia impugnada, no motiva por que no concurren los elementos del tipo penal del art. 172.1 del Código Penal , ni del delito de amenazas, del art. 171.4, del dicho texto legal , por los hechos acaecidos el día 31/08/2015, ni del en el delito de maltrato, del art. 153.1 (C.P .), por los hechos ocurridos el día 5 del 9.

Indebida denegación de indemnización por los daños morales, señalando que el impacto sufrido en su patrocinada, tras la conducta del acusado, con el colofón de acudir este último al polideportivo con una pistola, tuvo que tener repercusiones psicológicas en la presunta víctima, que han de ser indemnizadas.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina , interponiéndose contra un pronunciamiento absolutorio, es preciso recordar, que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, apuntando en cuanto al supuesto episodio que se sitúa en el trayecto de Seseña a Getafe, el día 05/09/2015, a las versiones contradictorias ofrecidas por denunciante y acusado, señalando como mientras la primera manifestó, que el segundo, la obligó a continuar en el vehículo durante un largo período de tiempo, dando vueltas por carreteras que ella desconocía, desatendiendo sus reclamaciones de que le dejara bajar al tiempo que la agredía, el acusado, manifestó que deambularon con el vehículo puesto que se perdieron, no dejándola bajar, dado que se hallaban en la carretera, y era peligroso para ella, reconociendo únicamente, que mantuvieron una discusión, negando haberla golpeado o vejado en forma alguna. Incide en la ausencia de datos objetivos que permitan otorgar mas verosimilitud a una versión sobre la otra. Lo que lleva a entender no acreditado, ni el ilícito de coacciones, ni el de maltrato por el que formulaba acusación, la acusación particular.

Asimismo, señala que no ha quedado acreditado que el acusado coaccionara, ni amenazara de ningún modo a Paulina , mediante mensajes de chat, remitidos a la misma, los días 1/04/2015 y 10/04/2015, así como el día 31/08/2015, apuntando a la falta de cotejo por la Secretaria Judicial del juzgado de instrucción (actual Letrada de la Administración de Justicia), señalando que únicamente se practicó una diligencia de constancia. Incide en que en todo caso, aun cuando partíamos de los mismos, no se aprecia en ninguna de las conversaciones un contenido intimidatorio y coactivo, que exceda de los reproches mutuos, y de disputas habituales en la relación de pareja; máxime cuando al tiempo de aquellos mensajes (que la acusación considera de contenido intimidatorio), y con posterioridad a los mismos, aparecen conversaciones de las que se desprende que la relación sentimental continuó con normalidad.

Concluye en la falta de acreditación de que el día 05/01/2015, el acusado obligara a Paulina a permanecer en el vehículo contra su voluntad, ní que le agarraba del pelo, o golpeara de modo alguno. Ni que durante los días 01/04/2015 y 10/04/2015, así como el día 31/08/2015, intentará coaccionarla, coartando su libertad, ni la intimidara mediante el envio, de diversos mensajes de chat telefónico.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, sin que pueda este Tribunal, con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta, con objeto de emitir un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia de dicha prueba personal, existan elementos objetivos en que fundarla.

En este sentido, en relación con los hechos del día 05/09/2015, en contra de las alegaciones del recurrente, el acusado no reconoció haberse disculpado con la denunciante, por los hechos que relató ésta, sino en la línea de su declaración, por haberse equivocado al tomar el desvío de la carretera. Sin que el parte facultativo obrante en autos, sustente la tesis de la acusación, puesto que como la denunciante indicó, la lesión reflejada, se la causó al bajarse del vehículo, sin que mediara agresión del acusado, generadora de la misma.

CUARTO.-Por otra parte, en relación a los WhatsApp, en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso, mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad de su contenido.

En este sentido, señala el art. 230.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Dicha prueba, en todo caso, en el supuesto de alegaciones impugnatorias, debe ser la parte quien la aporte, quien inste las medidas probatorias pertinentes, para acreditar su integridad y autenticidad, debiendo atenerse, no solo a la autenticidad del origen, sino a la integridad de su contenido.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2015, de 19 de mayo , tras indicar que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, indica que la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

QUINTO.-En el presente supuesto, en contra de las afirmaciones del recurrente, que viene a señalar, que el acusado reconoció haber mantenido con la denunciante la conversación vía WhatsApp, aportada por esta última, aquél, únicamente reconoció, haber mantenido una conversación con su ex pareja, en la que le pedía le devolviera el dinero procedente una supuesta deuda, indicándole que si no, se lo daba ella, se lo pediría a su padre (carente de relevancia penal), así como haberle dicho, 'si te quedas sin trabajo, te jodes', en relación a una conversación anterior, en relación a la muerte de su padre (la denunciante admitió haber tenido una conversación con el acusado, relativa a su negativa a acudir al entierro), aludiendo en cuanto al resto de las conversaciones, que eran sesgadas, y podían haberse alterado, habiendo sido impugnada expresamente por la defensa.

Pues bien, partiendo de que reclamar una supuesta deuda, carece de relevancia penal, no concurriendo los elementos de violencia o intimidación necesarios para el nacimiento del delito de coacciones, el resto de las conversaciones de WhatsApp, no reúnen los elementos necesarios para otorgarle la eficacia probatoria que pretende el recurrente, y fundar un fallo condenatorio, ya que con independencia de que no se ha efectuado un cotejo de su contenido, ni efectuado las averiguaciones pertinentes para constatar la persona que lo remite, ni su integridad, existiendo únicamente, una diligencia de constancia (folio 45) de la incorporación a la causa del chat de WhatsApp aportado por la denunciante, remitiéndose la trascripción por esta última, mediante correo electrónico, no se aprecia amenaza alguna del acusado respecto a la persona de la denunciante, reflejándose por el contrario, una conversación en la que la denunciante se dirige al acusado en términos similares con expresiones como, 'te saldrá caro... vete a la mierda... vete con tu puta madre.'.

SEXTO.-Finalmente, respecto a la supuesta incongruencia alegada, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando', que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, 'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995195)'.

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 199591 ] y 143/1995 [RTC 1995143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295 ], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

SÉPTIMO.-En el presente supuesto, la sentencia impugnada, se pronuncia sobre los hechos objeto de acusación del día 05/09/2015, del 06/09/2015 (por los que emite un fallo condenatorio), conversaciones de WhatsApp de 01/04/2015 y 10/04/2015, así como los del día 31/08/2015, concluyendo en la falta de acreditación de que el acusado obligara a la denunciante a permanecer en el vehículo contra su voluntad, ni que la agarrara del pelo, o le golpeara de forma alguna. Tampoco, que los días 01/04/2015, 10/04/2015, y 31/08/2015, amenazara, coaccionara, o intentara coartar la libertad de Paulina , o intimidarla mediante el envío de diversos mensajes de chat telefónico.

Contesta pues, a todas las pretensiones de la acusación, coacciones (hechos 01/04/2015 y 10/04/2015), amenazas del artículo 171.4 (por conversación de WhatsApp, de fecha 31/08/2015), maltrato (hechos del día 05/09/2015), coacciones del artículo 172.2 del Código Penal (hechos del día 06/09/2015), calificando estos últimos como coacción leve, excluyendo la calificación de grave pretendida.

OCTAVO.-Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Francisco , respecto de los hechos ubicados el día 06/09/2015 (por error material, se recoge en la sentencia el día 7), el recurrente no cuestiona la realidad de los hechos declarados, acreditados plenamente, en virtud de la declaración de la denunciante, y los testigos señalados, conforme se recoge en la sentencia impugnada, lo que viene a indicar es la falta de intención de coartar la lbertad ajena, señalando su ausencia de trascendencia penal, entendiendo que la acción que se atribuye al acusado, no es constitutiva del delito de coacciones.

Al respecto, el artículo aplicado 172.2 del Código Penal, tipifica la conducta del '... que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'

Este tipo fue modificado por Ley 1/2004 de 28 de diciembre ( RCL 20042661 y RCL 2005, 735) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que elevó a la categoría de delito las coacciones leves hasta entonces constitutivas de faltas en atención a la condición del sujeto pasivo de las mismas.

En relación con el delito de coacciones, la jurisprudencia ( SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 ; 17 de Noviembre de 1997 ; 18 de marzo de 2000 , entre muchas otras) viene exigiendo: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves. En el tipo penal de coacciones resulta exigible que la violencia, ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona, tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.

En el presente supuesto, la acción del acusado, dirigiéndose a Paulina , diciéndole que quería hablar con ella, corriendo detrás, hasta que, en un momento dado, y al comprobar que no podía alcanzarla, comienza a gritarle, 'Ven aquí que si no me suicido', al tiempo que sacaba un pistola (cuyas características se desconocen) y se apuntaba con la misma en la sien y en el cuello, no reúne los elementos necesarios, para el nacimiento del tipo penal aplicado, dado que con el anuncio de un supuesto suicidio, no se advierte la concurrencia de las vis compulsiva o intimidatoria suficiente, exigida en el precepto legal de coacción.

En este sentido, en la STS nº 214/2011 del 3 de marzo , en un supuesto en el que el acusado, de forma reiterada, presionaba a su pareja, para que reanudara la relación anterior, manifestándole su intención de suicidarse, llegando incluso, a aparentar un suicidio simulado, concluye en la ausencia de los presupuestos fácticos, integradores del delito de coacciones.

Señala dicha resolución, como el art. 172.1 del Código Penal , castiga al que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; indicando, que la jurisprudencia de dicha Sala ha declarado retiradamente, 'que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo ( S. 11 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 1304) ). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 (RJ 2003, 3877) se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 7734), entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.

Tras este repaso de los requisitos generales del delito de coacciones, indica, como lo que se planteaba '... es si tiene o no relevancia típica como delito de coacción la advertencia del acusado de quitarse a sí mismo la vida en caso de ser abandonado por su pareja. Y la respuesta ha de ser negativa: En efecto si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario. Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido figurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, influyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma.

En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral influencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones'.

En la misma línea, la Sentencia de la A.P. de Valencia de 03/01/2012 , también en un supuesto similar, señala, que '... en todo caso, esa presión que realizó no tuvo la entidad que el derecho penal exige, por lo que procede no considerar el proceder imputado constitutivo de infracción penal, pues el derecho de esta naturaleza debe regirse por el principio de intervención mínima, no extrapolándose su aplicación y sus preceptos que no pueden alcanzar a conductas como la enjuiciada, so pena de dar pábulo a caracteres susceptibles o influenciables en mayor o menor medida. En definitiva, el hecho puntual descrito no tiene entidad para generar un sentimiento de temor, angustia y culpabilidad en la destinataria, por las posibles consecuencias que la no reanudación de la relación con el acusado pudieran acarrear, por lo que no afecta a la libertad de la denunciante'.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco , absolviéndole también del delito de coacciones leves, del art. 172.2 del Código Penal , objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina , con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

NOVENO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 14/09/2015, en el juicio rápido nº 53/2015 , absolviéndole también del delito de coacciones leves, del art. 172.2 del Código Penal , objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, con fecha 14/09/2015, en el juicio rápido nº 53/2015 , con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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