Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 802/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1692/2015 de 18 de Diciembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 802/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100778
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17907
Núm. Roj: SAP M 17907/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MB
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031186
Procedimiento Abreviado 1692/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2747/2015
SENTENCIA NÚMERO 802
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------------------Madrid a 18 de diciembre de 2015
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid
el Rollo de Sala 1692/2015 correspondiente a las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 26 de los
de Madrid por delito contra la salud pública, contra el acusado Teodulfo , nacido el día NUM000 -1992
en San Antonio (Venezuela), Hijo de Luis María y de Esther , con pasaporte venezolano nº NUM001 , sin
antecedentes penales, sin domicilio en España, privado de libertad por esta causa desde el día 28- 05-2015.
Han sido partes, el referido acusado representado por el Procurador Sr. Pajares Moral y defendido por
el letrado Sr. Martínez Ballesteros, así como al Ministerio Fiscal representado por la Sra. Sánchez- Roldan
Sáenz como parte acusadora y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, primer inciso y 369 nº 5 del Código Penal .
De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de AUTORES. ( Art. 28 del Código Penal ) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de seis años y 1 día, accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y multa de 345.000 Euros, comiso de la dora intervenida y costas.
Procediendo expulsión del territorio nacional por diez años al cumplir el penado las # partes de la condena u obtención de libertad condicional conforme a lo establecido en el art. 89.5 C.P .
SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal.
II.- HECHOS PROBADOS El acusado Teodulfo , mayor de edad, nacido el día NUM002 -1992, sin antecedentes penales, el día 28-5-2015; sobre las 14,45 horas fue sorprendido en el aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, cuando procedente de Bogotá en el vuelo de la compañía Avianca NUM003 portaba adherido a su cuerpo cinco fajas con cinco paquetes bajo ellas colocadas en la zona abdominal, muslos y espinillas.
Los paquetes contenían en su interior una sustancia que tras su correspondiente análisis resulto ser 3768,2 gr de cocaína, con una riqueza de 68,2%, lo que hace un total de 2569,9124 gr. de cocaína pura, con un valor de venta al por menor en el mercado ilícito de 344.726,85 euros. Dicha sustancia causa grave daño a la salud y el acusado iba a entregar a terceras personas para su posterior venta.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 28 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 369-1º.5 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia). Dicho delito exige para estimarlo cometido la concurrencia de los siguientes elementos: A).- La realización por parte del sujeto de una conducta o comportamiento prohibido (acto de producción, cultivo, fabricación o elaboración de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, actos de tráfico previos como venta, permuta y tenencia y actos de fomento como formación, intermediación, funcionamiento y facilitación).
El elemento objetivo del tipo viene constituido por un elenco de conductas que han sido fijadas por la jurisprudencia y entre las que se encuentra el transporte ( sentencias del Tribunal Supremo de 30-9-1991 , 3-12-2001 t 25-2-2002 ).
B).- Que exista o se intervenga como objeto material del delito, drogas tóxicas y estupefacientes y psicotrópicos, distinguiendo la Ley y a efectos de penalidad entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud. Dado que nuestra legislación penal no recoge un concepto jurídico-penal de drogas, ha de acudirse a leyes extrapenales para llenar este concepto normativo y en concreto a los listados de los Convenios Internacionales, debiendo indicarse la Lista I del anexo del Convenio único de 1961, ratificado por España y donde se contiene la 'cocaína' como sustancia que causa grave daño a la salud.
C).- El conocimiento por parte del sujeto de que la sustancia de delito es estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido y no obstante lo cual resuelve o decide llevar a cabo actos de tráfico.
En la presente causa y tras la práctica que de la prueba ha tenido lugar en el acto del juicio entendemos que ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige la comisión del delito contra la salud pública por el que viene siendo acusado Teodulfo al concurrir los elementos configuradores del mismo y anteriormente referidos.
Así resulta de la ratificación que del atestado instruido en su día hace uno de los agentes actuantes, de la ocupación material de la sustancia estupefaciente y del reconocimiento que de los hechos ha efectuado en la vista oral el propio acusado.
Es un hecho cierto que lo transportado era cocaína tal como resulta del análisis efectuado por la agencia Española del Medicamento (folios 53- 55), donde se recibieron los paquetes. Allí consta que la droga tenía una pureza del 68,2%, por lo que la cantidad de droga pura es de 2.569.91 gramos.
SEGUNDO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el procesado por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el acusado, conforme disponen los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas a tenor de lo regulado en los arts. 109 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena en atención a la cantidad de droga intervenida la cual supera el límite establecido jurisprudencialmente para considerarla 'notoria importancia', la fijamos en 6 años y 1 día de prisión, tal como interesó el Ministerio Fiscal.
Conforme a lo dispuesto en el art. 89.2º C.P . y a lo interesado por el Ministerio Fiscal con lo que ha mostrado conformidad el letrado de la defensa, procederá la expulsión del acusado del territorio nacional al país de su nacionalidad al cumplir las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.
SEXTO.- Conforme dispone el art. 127 Código Penal los efectos y bienes que provengan de delito, así como las ganancias del mismo y los efectos con los que haya preparado o ejercitado serán decomisados.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodulfo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya tipificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis años y 1 día , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 345.000 euros y abono de las costas causadas.Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión por esta causa.
Procédase a la expulsión del territorio nacional una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional. Se impondrá la prohibición de regresar a España durante un plazo de 5 años desde la fecha de su expulsión.
Se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

