Sentencia Penal Nº 802/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 802/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 106/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 802/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100609

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9765

Núm. Roj: SAP B 9765:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación nº 106/16

Procedimiento Abreviado nº 230/14

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A

ILTMAS. SRÍAS:

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

Dª INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Dª PILAR PÉREZ DE RUEDA

En Barcelona, a veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 106/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 230/14 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por un delito de acusación falsa, en el que se dictó sentencia, el día 11 de enero de 2016. Ha sido parte apelante, Brigida y parte apelada el Ministerio Fiscal y Laureano ; actuando como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró ,y ,con fecha 11 de enero de 2016, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO :DEBO CONDENAR Y CONDENO a Brigida , como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE ACUSACIÓN FALSA, prevista y penada en el artículo 456.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRECE MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y al pago de costas procesales; sin responsabilidad civil derivada.' Por Auto de fecha 23 de febrero de 2016, se aclaró la mentada sentencia,en el sentido de subsanar el error advertido ,quedando el Fallo de la misma, de la siguiente forma: ' y al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la Acusación Particular ,sin responsabilidad civil derivada'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la expresada acusada, Sra. Brigida , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por conveniente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.Asimismo, y por la representación procesal de Laureano , en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación,en base a las alegaciones que tuvo por conveniente interesando que se revoque la sentencia en lo concerniente a la responsabilidad civil por daño moral que se pide se cuantifique y determine en 12.000 euros, así como al resarcimiento de los perjuicios irrogados que habrán de cifrarse en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO.- Admitidos a trámite los respectivos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos.Evacuando los respectivos traslados, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse a los recursos interesando la confirmación de la calendada sentencia por considerarla ajustada a derecho.Por parte de Laureano se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la acusada,oponiéndose al mismo, interesando su desestimación y por parte de la acusada, se opuso ,asimismo ,al recurso de contrario, interesando su desestimación.

Evacuados que fueron los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona y ,previo reparto, se turnaron a esta Sección Novena para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada y que pasamos a transcribir en su literalidad, 'HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que la acusada el día 8 de Octubre de 2010 presentó querella ante los Juzgados de Mataró en la que imputaba a Laureano un delito de falsedad, al haber aportado en una vista en el Juzgado de lo Social de Mataró un escrito redactado a ordenador en el que constaban unas palabras y una firma presuntamente escritas por la acusada, con intención de perjudicarla, y cuya autoría era negada por ella. La citada querella fue admitida a trámite y dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 4662/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, procedimiento que concluyó mediante Auto de sobreseimiento libre el 12 de Septiembre de 2012 , al practicarse dos periciales caligráficas que concluían que la firma que obraba en el documento había sido realizada por la acusada. '


Fundamentos

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la acusada, Brigida .

El motivo de apelación esgrimido por la apelante se residencia en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal ,en concreto del art. 456.1 del C.Penal , en relación con la jurisprudencia existente ,al tiempo que se invoca el principio 'in dubio pro reo' y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En síntesis, la recurrente sostiene que la sentencia apelada es incompleta y sesgada pues censura que no se analice el escrito de querella interpuesto por la aquí recurrente ni los motivos que llevaron a la apelante a formular la referida querella ni las actuaciones habidas con posterioridad al archivo de la querella y se queja de que la Juez de lo Penal ' a quo' no haya tomado en consideración la abundante documental incorporada a la causa y concluye que no concurren los presupuestos ni requisitos que jurisprudencialmente vienen exigiéndose para colmar los elementos vertebradores del delito contemplado en el art. 456.1-2º del C.Penal .En suma, se reitera en esta alzada que la acusada niega de forma tajante y concluyente haber confeccionado el documento en cuestión,es decir, de la carta discutida.Añade que cuando se aportó ese documento al procedimiento judicial, la aquí recurrente lo hacía sin ánimo alguno de perjudicar,pues repite que ella ni redactó ni firmó la carta.Es decir, se arguye la ausencia de dolo.Concluye que no existe una prueba de cargo ,válida y de aptitud y eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia que conforme al art. 24 de la C.E . ampara a la acusada.Es decir, reitera que se actuó de buena fe , con conciencia de la verdad de la imputación y con falta de intención delictiva.Reclama,por ello ,de esta alzada,la revocación de la condena y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba se basa en unas pruebas de carácter personal practicadas en el plenario y en una pericial respecto de las cuales, y, tratarse de una pericia ratificada en el plenario y sometida a los principios de inmediación y contradicción,respecto de las cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación, y, por ello -tal y como ha expuesto este Tribunal en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil nueve (RA nº 318/2008 , PA nº 789/2005) y otras posteriores- 'es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.

CUARTO.-Aplicando dicha doctrina al caso que no ocupa, esta Sala no puede ni debe revisar la convicción de conciencia de la juez a quo respecto de unas pruebas que este órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el caso presente, ha expresado razonadamente el por qué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron; razonamientos que se aceptan en esta alzada al no ponerse de manifiesto error en la valoración de la prueba ni aportar dato o elementos nuevo que haga viable su modificación, por lo que debe rechazarse dicho motivo impugnatorio.

En efecto, cual hace notar el Ministerio Fiscal,en el trámite de impugnación y oposición al recurso, la censura efectuada por la apelante acusada deviene inviable, habida cuenta que el hecho de que la Juzgadora 'a quo' en su resolución, debidamente motivada, manifieste que a su juicio y teniendo en cuenta el 'thema decidendi' , resulte intrascendente por irrelevante ,lo cual no implica ni denota que no la haya examinado,sino que ,precisamente, desde la valoración que se hace de la misma, se considera irrelevante y ello porque las vicisitudes y avatares del recorrido procesal derivado del juicio en el orden jurisdiccional social y los de un eventual concurso de la sociedad ,poco o anda tienen que ver con el hecho enjuiciado,es decir, si la conducta que se atribuye a la acusada,aquí recurrente, reviste o no un delito de acusación falsa y que se limita a dilucidar si la acusada estampó o no su firma y rúbrica en un documento que,si bien la acusada, niega tajantemente que confeccionase y firmase, constan dos pruebas periciales caligráficas que, de forma indubitada y concluyente, le atribuyen tal participación.

Así las cosas, lo que se pretende por la recurrente es una revaloración de la prueba vertida en el plenario desde su interesada,parcial,Nunilateral y subjetiva posición,frente a la respuesta jurisdiccional ,motivada, crítica, imparcial y objetiva de la Juez de lo Penal 'a quo',máxime cuando la decisión judicial no adolece ni de falta de racionalidad ni de logicidad.

La tesis y planteamiento que expone la recurrente resulta un tanto contradictoria ,pues de una parte afirma que la Juez infundadamente ha desechado la mentada documental obrante en las actuaciones, para acto seguido aducir que si bien la rechazó, la misma lo fue por reputarla no esencial y,por ende, innecesaria para la resolución del pleito.

QUINTO.-Como se recoge,con indudable acierto, en la meritada sentencia, concurren los requisitos para subsumir la conducta de la acusada en el delito previsto y penado en el artículo 456.1 del vigente Código Penal que tipifica, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, el delito de acusación o denuncia falsas, en los siguientes términos:

'...1.- Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:

'1°) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

'2°) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

'3°) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputa una falta.

Se trata, como ha señalado la Jurisprudencia y la Doctrina, de '... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha..'; de proteger la función jurisdiccional, el conecto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal'. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una 'calumnia específica'; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales.

La Sentencia 2112/93, de 23 de Septiembre de 1993 , se ocupa de precisar'... el bien jurídico protegido y es que se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa...',siendo los elementos esenciales del tipo ( Sentencia de 16 de mayo de 1990 ):

A) Objetivos:

a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.

b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.

e) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

B) Como elementos subjetivos:

a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.

b) Que, a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia'.

SEXTO.-En efecto, acontece que el hecho nuclear,a saber,si la acusada fue la autora del documento analizado en la sentencia, la nota mecanográfica y manuscrita, y,ello debe resaltarse, ya fue determinado en el procedimiento penal previo al de autos, que concluyó,por ello, con el sobreseimiento libre respecto al Sr. Laureano .Es más,en aquél proceso penal, el Instructor concluyó que no ofrecía duda alguna que la Sra. Brigida había efectuado la dicha nota manuscrita.Repárese en que la Sra. Brigida no impugnó esa decisión sobreseyente.

Y lo cierto es que la Sra. Brigida , cual se recoge en la calendada sentencia dirigió, en conciencia,es decir, conocimiento de ese actuar, una imputación contra el Sr. Laureano ,pues articuló querella criminal contra dicha persona, y en esa querella puso de manifiesto que el querellado había falsificado ,y ello se enfatiza, con mayúsculas y subrayado, un documento,el de marras, con clara imputación de dos delitos, el de falsificación material del documento y el uso del mismo en un proceso judicial cuando lo cierto es que el querellado nada había falsificado y ya fuere a título de dolo directo o eventual, la acusada conocía perfectamente la inexistencia de cualquier falsificación y,en tal sentido,cual se discurre en la calendada sentencia condenatoria, la acusada puso en marcha todo un mecanismo dirigido a la investigación y procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social por supuesta prejudicialidad penal ,y no sólo se limitó a denunciar unos hechos reputadamente falsos, sino que se constituyó en Acusación Particular.

Por consiguiente,el recurso debe perecer.

SEPTIMO.-Recurso entablado por la Acusación Particular ejercida por Don. Laureano .

El recurso se circunscribe al ámbito de la responsabilidad civil,alegando el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C.E . e infracción de ley por inaplicación indebida de los arts. 109 , 110 y 115 del C.Penal que regulan la responsabilidad civil 'ex delicto',al no condenar a la acusada al resarcimiento del daño ocasionado de forma indebida ,ni fijar indemnización por daño moral al perjudicado.

Reclama el apelante en esta alzada ,en concepto de responsabilidad civil ,la suma de 12.000 euros por daños morales,con más el resarcimiento en los gatos judiciales ocasionados a raíz de la interposición por la acusada de la querella falsa,es decir, se vienen a reclamar las minutas de letrados, procuradores y peritos que en fase de ejecución de sentencia se establezcan.

Se queja el recurrente de que la Juez de instancia, pese a admitir que una acusación falsa genera un dañó moral, no empero decide no indemnizar a quien se le ha irrogado tal perjuicio ,de quien se ve abocado a defenderse de una acusación falsa y totalmente infundada teniendo que sufragar gastos de procurador, abogado y peritos cuando para desactivar esa pretensión punitiva falsa se precisó necesariamente de periciales caligráficas.

Pues bien, ciertamente,en este particular extremo la sentencia francamente resulta parca,pues en su F.Jdco 7º se limita a decir que no se puede estimar tal pretensión resarcitoria por carencia de prueba que acredite los perjuicios o daño moral y para su graduación.

Ocurre que del indiscutido predicamento,del carácter pluriofensivo del delito de denuncia y acusación falsa ,se está protegiendo el honor, la reputación y la imagen pública de las personas a las que injustificadamente se llevan,como imputados, a un procedimiento penal con la estigmatización social que ello comporta.

Y debe recordarse que la jurisprudencia, de forma ya consolidada y pacífica ha asentado que los daños morales no necesitan en principio probanza alguna cuando su existencia es de inferir inequívocamente de los hechos,siendo la única base para medir la indemnización por tales daños y perjuicios morales ,por los daños anímicos irrogados, el hecho delictivo mismo del que son su consecuencia o resultado causal,de tal suerte que, como señala la STS de 27 de marzo de 2002 , la propia descripción del hecho constituye la base ,el soporte, que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio y lo cierto es que todo delito lleva aparejada responsabilidad civil conforme a lo establecido en el art. 109 , 110 y concordes del C.Penal ,incluído,el llamado daño moral. Como indica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2011 : 'el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que condice a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'.

Necesariamente, debe partirse del principio general e inspirador de nuestro sistema, la restitutio in integrum. El daño moral puede integrar elementos tales como; vergüenza, dignidad vejada,pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social o la credibilidad pública. Deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

El derecho a reclamar la indemnización por daño moral es independiente a la existencia de un daño patrimonial y responde a tres características esenciales :

(i) no es trasmisible a terceros por actos intervivos, si pudiendo trasmitirse a los herederos cuando la víctima haya iniciado la acción de reclamación en vida,

(ii) su resarcimiento ni pretende el restablecimiento a la situación anterior dadas las propias características del daño causado y

(iii) su cuantificación responde a criterios discrecionales del juzgador.

La cuantificación del daño moral en nuestro sistema jurídico es una cuestión ciertamente compleja.

El Tribunal Supremo,entre otras, en Sentencia de 17 de febrero de 2015 , efectúa un completo análisis de esta indemnización 'no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. El daño moral , además, dice la STS 1366/2002, 22 de julio , no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente , hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

La STS 514/2009 de 20.5 proclama :'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.'

En igual sentido, SAP Barcelona de 16 noviembre 2015 , refiere que la dificultad de cuantificación del resarcimiento por daño moral es bien conocida, por no hacer depender su determinación de criterios aritméticos ni de baremos.

Destacaba la STS de 30 de junio de 2008 que 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997 ).

También, la STS de 10 de abril de 2.000 declaraba al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.

La STS de 9 de junio de 2014 vuelve sobre ello expresando que 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral , además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Dicho en palabras de la STS 752/2007, 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada

La AP Madrid, Sec. 27ª 19-12-2014, recuerda que, por lo que se refiere al daño moral ,señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 que: 'Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).

A su vez el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico , y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales ( STS 40/2007, de 26 de enero .'

De la invocada doctrina se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ).

La STS 105/2005, 29 de enero , recordaba que, si bien es cierto que el trauma psicológico no aparece recogido en el relato de hechos probados, también lo es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

Tomando como referencia una reciente STS de 5 de octubre de 2016 ,en el delito de denuncia y acusación falsa se puede hablar de una suerte de presunción implícita de producción de daños morales que sufre quien se ve infundadamente involucrado ,como investigado,encausado,en un procedimiento penal, y cuya constatación no precisaría de ulteriores explicaciones por resultar ello inherente a la tipología y morfología delictual.

La indemnización por daños morales viene impuesta por ley, por el genérico art. 113 CP , y,en determinados ilícitos penales, de forma específica, para determinadas infracciones,como es el caso del art. 193 C.P , ( STS 327/2013, de 4 de abril ).

Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' ,por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica.

Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho.

Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable.

La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos.

La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo 'alguna-cantidad-habrá-que poner' como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica.

Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ) que dedica su fundamento jurídico séptimo, tan elaborado como el resto de la sentencia, a esta cuestión.La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y resulta inatacable en casación, dónde solo se podrían debatir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de exactitud imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre ).

Cuando la cuantificación se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

No pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas.

Verter razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo.

La STS 1534/1998 de 11 de diciembre , ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio: 'El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos'. ( STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre ).

A semejanza de lo que acontece en sede de delito de calumnias, es de traer a colación la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece en su art. 9.3 . La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

Esta regulación legal no deja lugar a la duda pues, establecido que se ha cometido un delito de calumnias, se presume una lesión al derecho al honor y, consecuentemente, debe indemnizarse el daño moral causado a los perjudicados u ofendidos por el delito. Por otra parte en aplicación de los arts. 108 y 112 de la Lecr y no constando la renuncia ni la reserva del ejercicio de la acción por los perjudicados, era obligación del Juez Penal establecer dicha indemnización.

En efecto,hay delitos que, de forma elocuente, atendiendo al desprecio que suponen para la dignidad ,honor,reputación,fama e imagen de otra persona, llevan implícito un daño moral. El honor se estima en un doble aspecto: uno interno, de íntima convicción (inmanencia) y, otro, externo ,de valoración social (trascendencia).

El enjuiciado es uno de esos casos, dado que es indiscutible el daño moral que sufre una persona que innecesariamente se ve sometida, por una denuncia y acusación falsa ,a un procedimiento penal.

Asi las cosas, se está en el caso de acceder ,en parte, a la pretensión resarcitoria postulada,debiendo la acusada indemnizar por daño moral al Sr. Laureano en la suma de 4.000 euros ,ex arts. 109 , 110 y 116 del C.Penal que se reputa equitativa en contemplación a las cantidades que 'usus fori' suelen concederse por tal concepto en situaciones como la de autos.

En cuanto a la otra pretensión, no resultará atendible habida cuenta que los gastos procesales derivados de Procurador y Abogado que se viene ahora a reclamar tienen ya un cauce procesal natural adecuado, a través de la condena en costas y la correspondiente Tasación de las mismas y su exacción, en las que ,obviamente, se incluyen los generados por la postulación procesal y periciales,en su caso, mediante la correspondiente reclamación y exacción, en ejecución de sentencia ,devenida firme, siendo de indicar que ,en cuanto a los gastos procesales generados en el proceso penal que fue sobreseído,con sobreseimiento libre, la parte afectada podía reclamar los gastos generados en la misma, exigiendo la condena en costas, pero sin que quepa reconducir ni trasladar aquellos gastos de índole procesal,trasmano, a este procedimiento penal que ya tiene su propio discurrir y la específica condena en costas procesales.

OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la LECri, se declaran de oficio las costas procesales en esta alzada por no ofrecerse razones suficientes para su imposición, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la acusada,Sra. Brigida contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , en el procedimiento abreviado nº 230/14 ,y,ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Don. Laureano contra la calendada sentencia, en el sentido de añadir a la sentencia condenatoria que,en concepto de responsabilidad civil, la acusada, Sra. Brigida , deberá indemnizar por daños morales al perjudicado,Don. Laureano en la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros), manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en dicha sentencia que no se vena alterados por esta resolución, con declaración de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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