Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 802/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2545/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 802/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100747
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17388
Núm. Roj: SAP M 17388/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0005267
Apelación Juicio sobre delitos leves 2545/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 516/2018
Apelante: Arsenio
Letrado D. ALEJANDRO LACASA GONZALEZ
Apelado: Carmen y MINISTERIO FISCAL
Letrado Dña. SUSANA ROVIRA DIEZ
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 802/2018
En Madrid, a 4 de diciembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 516/2018 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Arsenio , asistido jurídicamente
por el Letrado Don Alejandro Lacasa González y como apelada Carmen , defendida por la Letrada Belén
Rovira Díez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez Doña Sonsoles Lloria Gómez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 516/2018, de fecha 1 de junio de 2018 con el siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Arsenio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de injurias, a la pena de cinco días de localización permanente, además del pago de costas procesales'.
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'ÚNICO.- Carmen y Arsenio están divorciados teniendo la guarda y custodia de sus hijos menores compartida.
No ha quedado acreditado que el día 23 de mayo de 2018, durante la entrega de la hija menor de ambos de 5 años, Arsenio le dijo a Carmen : ' loca, ladrona, dónde está la ropa de la niña'. Ni que el día 28 de mayo nuevamente le dijo: ' vamos hija de puta loca, date prisa'.
Ha quedado acreditado que el día 28 de mayo una vez que Carmen le entregó a la niña, Arsenio le dijo ' loca'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Arsenio con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Carmen y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el abogado de Arsenio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 01.06.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 516/2018), que le condena como autor de un delito leve de injurias, previsto en el art. 173.4 CP (si bien en el Fundamento de Derecho Segundo, entendemos que por claro error, se refiere la Juez a quo a un delito leve de maltrato familiar, f 32). Se alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba. Afirma que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que la declaración de la denunciante no ha sido coherente ni persistente. Interesa se absuelva al ahora recurrente.
La abogada de Carmen impugna el recurso de apelación afirmando que la declaración de la denunciante ha sido coherente, inamovible, sincera y creíble, constituyendo prueba directa, que no ha sido desvirtuada. Que no ha existido error en la valoración de la prueba ya que, además de la versión de la víctima, se ha tenido en cuenta el reconocimiento del ahora recurrente de haberle llamado loca. Se refiere a la valoración directa e inmediata efectuada por la juzgadora.
El Fiscal, en escrito de 29.10.18, impugna el recurso señalando que quedó probado que el denunciado dijo a su expareja la expresión loca el día 28.05.18. Que no era la primera vez que era denunciado. Que la palabra en sí tiene un carácter injurioso y vejatorio y que el contexto en el que se pronunció hace que los hechos revistan el carácter de delito de injurias leves del art. 173.4 CP. Interesa se confirme la resolución por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La Juez a quo valora las declaraciones de la denunciante y del denunciado/ahora recurrente, considerando aquélla como coherente y persistente y que éste reconoció que le dijo loca, expresión que concluye injuriosa y sancionable, atendida la expresión y el contexto en el que se produce (f 32).
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La 'ratio' de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Desde lo recordado, la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Amén de la versión de la denunciante (grabación j.o.), es lo cierto que el propio ahora recurrente vino a aceptar que profirió tal expresión -así se viene a considerar en la sentencia por la Juez de instancia y es dable colegir en la respuesta a preguntas de la Fiscal y de la pregunta de la Acusación Particular (grabación j.o.). En todo caso, en última instancia, y a mayor abundamiento, es dable recordar a propósito de los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que los mismos no suponen ni conllevan su neutralización, pues habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, ello con razonable argumentación, siendo que la expresión 'loca', atendido el contexto, es manifestación de expresión injuriosa en su literalidad ( AAP26ª Madrid de 01.03.17, SAP Murcia 09.10.15).
La valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Cr., tratándose de pruebas personales y otras que, por lo expuesto no permiten considerarla ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepante con las conclusiones vertidas por el recurrente, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas.
CUARTO.-Se declaran de Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts.
240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Arsenio contra sentencia de 01.06.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 516/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los términos, normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

