Última revisión
17/10/2008
Sentencia Penal Nº 803/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 238/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 803/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100635
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº238/2008-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº474/2006
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2008.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº238/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº474/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers, seguido por un delito de conducción temeraria y por un delito de tenencia ilícita de armas, contra Ramón , los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Azo Roca, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de abril de 2008, por el Ilmo-a. Sr.-a. Magistrado-a, Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que condeno a Ramón como autor de un delito de conducción temeraria, sin circunstancias, a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses. Y le condeno como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas".
SEGUNDO- Notificada a las partes la anterior Resolución, se interpuso contra la misma por la Representación de Ramón , recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito alegando error en la valoración de la prueba y solicitando una sentencia absolutoria.
TERCERO:- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Hechos
ÚNICO:- Se admiten los consignados en la Sentencia apelada, a excepción de la expresión: "...haciendo que los agentes de la Policía Local de Granollers número 1338 y 1387 tuvieran que parar las motocicletas que conducían para evitar colisionar con el acusado".
Dicha frase habrá de sustituirse por la siguiente: haciendo que los agentes de la Policía Local de Granollers números 1338 y 1387 no pudieran re-emprender su marcha cuando su semáforo se puso en fase de verde.
Fundamentos
PRIMERO:- La Sentencia de instancia condena a Ramón como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria.
Contra la referida Sentencia se interpusio por la Representación del acusado, recurso de apelación.
SEGUNDO:- Dos son los motivos del recurso y dos los tipos penales examinados.
De una parte el delito de tenencia ilícita de armas, por el que la apelante manifiesta que no es posible la condena al tratarse de un objeto que "cualquier persona con el D.N.I. podría adquirir sin mayor complicación".
No puede prosperar este motivo ni esta tesis.
En efecto, por lo que se refiere a la pistola encontrada y que el acusado empuñó frente a los dos agentes de la Policía, ha quedado acreditado, a través de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, que dicha arma funcionaba correctamente, por lo que no puede prosperar la tesis sustentada por la defensa en el sentido de que resultaba casi inútil para su uso. Los peritos informaron al Juzgador de instancia que se había adaptado un tubo en el cañón y que la pistola así era apta para disparar cartuchos de bala de 9 milímetros. Cosa que además comprobaron efectivamente los peritos que llegaron a realizar hasta dos disparos.
La tenencia de dicha arma ha sido calificada por el Ministerio Fiscal como un delito de tenencia de armas prohibidas.
Efectivamente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo argumenta que: "El artículo 563 del vigente Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas".
Es evidente que no se reprocha al acusado la modificación sustancial de las características de fabricación, sino la tenencia (más que evidente y probada) de ese arma.
Al mismo tiempo, se debe distinguir entre los dos tipos penales, la referencia al objeto de la tenencia o posesión, que en el caso del artículo 563 se refiere a armas prohibidas y armas reglamentadas, mientras que en el artículo 564 la tenencia recae sobre armas de fuego reglamentadas. En el caso presente la tenencia y posesión se ejerce sobre una pistola que como los peritos han expuesto "se puede adquirir fácilmente con sólo el D.N.I.", por lo que su condición era la de armas reglamentadas, lo que nos lleva necesariamente a establecer la distinción entre los dos tipos aplicables, en función de la naturaleza que atribuyamos a la modificación realizada al sustituir su cañón por el tubo que presentaba la misma. Para ello tenemos que posicionarnos en torno a lo que significa modificación sustancial de un arma y a lo que se puede entender como modificación de sus características originales. Modificación sustancial es la que actúa sobre elementos fundamentales y esenciales de tal naturaleza que varían totalmente las características y composición del arma originaria convirtiéndola en un instrumento distinto del que inicialmente estaba configurado. Así sucede en los casos en que se toma una pistola o arma de fogueo y se la manipula colocándole, instalándole o adaptándole un mecanismo, que la habilite para disparar munición y fuego real. En este caso se puede comprobar que el arma varía radicalmente de capacidad y de forma de utilización, convirtiéndola en una verdadera arma letal. En el caso de autos, se parte de un arma que está dotada de una serie de características, que actúa por percusión sobre los cartuchos al haber sido la misma modificada y alterada. Por lo que el tipo penal se cumple en toda su extensión y con todos sus elementos y requisitos por lo que no se acoge el motivo en esta alzada alegado.
TERCERO:- Por lo que al segundo delito se refiere, esto es, a la conducción temeraria, el recurso ha de correr diferente suerte y ser acogido dando lugar a un pronunciamiento absolutorio respecto del mismo.
El recurrente también alega que, a pesar de que a través de la prueba practicada quedó acreditado que se había saltado un semáforo en rojo, no obstante no existió un riesgo concreto para la integridad física o la vida de ninguna persona y que por ello no podría ser de aplicación lo dispuesto en el tipo penal del artículo 381 .
En la clasificación de los delitos, la doctrina suele atender al grado de intensidad del ataque al bien jurídico para distinguir los delitos de lesión de los delitos de peligro y dentro de éstos últimos se ha distinguido entre delitos de peligro concreto y de peligro abstracto.
Para diferenciar una y otra clase de peligro, se debe atender al tipo de juicio de peligrosidad que requiere su aplicación. Así, en los tipos de peligro concreto, la peligrosidad se comprueba con arreglo a un juicio ex post, mediante el cual se constata que en las circunstancias del caso concreto se ha producido una situación de riesgo para un objeto de la realidad identificable con el bien jurídicamente protegido.
En cambio, en los tipos de peligro abstracto, estamos ante una peligrosidad conjeturada mediante un juicio ex ante. En estos casos, el legislador, fundándose en una máxima de experiencia, valora una determinada conducta como peligrosa al margen de que, en las circunstancias del caso concreto, produzca una verdadera situación de riesgo.
No obstante, entre los delitos de peligro abstracto, se encuentran ciertos supuestos donde la peligrosidad de la conducta, sin llegar a comprometer concretos objetos portadores de los bienes protegidos, sí que se encuentra incorporada al tipo mediante la descripción de los elementos que la hacen apta para entrañar ese riesgo en el caso concreto, y que por eso se han llamado delitos de peligro hipotético o posible
Pues bien, a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, cabe concluir estimando junto al recurrente que efectivamente que los hechos denunciados no merecen la calificación jurídica de delito sino de infracción administrativa por el hecho de haberse pasado con exceso de velocidad un semáforo en rojo.
El acusado, tras visionar el CD de la vista por esta Sala, no hizo sino saltarse un semáforo en fase de rojo, y a una velocidad excesiva "un poco rápido en palabras de uno de los testigos agentes de la Policía Local", sin que se produjera el riesgo concretizado en un específico peligro pues tal y como los agentes afirmaron "ellos estaban parados en su semáforo y cuando éste se puso en verde, trataron de dar gas a las motocicletas teniendo que parar al ver que el acusado se pasó su semáforo en rojo".
Tales hechos, sin duda carecen de entidad para calificarlos como delito de conducción temeraria.
Por todo ello debe concluirse absolviendo al acusado del delito de conducción temeraria por el que vino acusado en esta alzada.
CUARTO:- A tenor de lo establecido en los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS, los Artículos de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación procesal de Ramón contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº474/2006 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en consecuencia DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramón , del delito de conducción temeraria, confirmando en todo lo demás la Sentencia recurrida; Y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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