Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 803/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 2/1999 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 803/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100772
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3913
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0005418
Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000002/1999- -
Dimana del Sumario Nº 000001/1999
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 803/2009
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Magistrados/as:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En Alicante, a Diecisiete de diciembre de 2009.
Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 1/1999 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE, por delito de Sobre sustancias nocivas para la salud, contra Covadonga , con D.N.I. NUM000 , vecina de MADRID, nacida en ARIZA (ZARAGOZA), el 10/06/58, hijo de PASCUAL y de MARCELINA, Calixto , con D.N.I. NUM001 , vecino de MUCHAMIEL (ALICANTE), nacido en BENAMAUREL (GRANADA), el 11/04/53, hijo de ANTONIO y de AMPARO ISABEL, Fructuoso , con D.N.I. NUM002 , vecino de MADRID, nacido en VALLATA (ITALIA), el 02/01/51, hijo de ANGELO y de GERALDINA y Patricia , con D.N.I. NUM003 , vecina y nacida en ALICANTE, el 20/07/59, hijo de JUAN y de ANA MARIA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS, BEGOÑA SANTANA OLIVER y LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. EZEQUIEL MARTINEZ MARTINEZ, MANUEL LUCAS AMOROS, VIRGINIA CARRASCO LOPEZ y JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JAVIER MOLTÓ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2-3-4-XI-09 y 16-12-09 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/1999 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:
A) de un delito Contra la Salud Pública de los artículos 368 (grave daño a la salud).
B) de un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390, 1, 1º y 2º, del C.P, siendo autores a) todos los procesados. Del delito B) es autor el procesado Fructuoso , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de los procesados por el delito A) una pena de 3 Años y 1 Día de Prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y multa de 34.900 ?. Por el delito B) se impondrá al procesado Fructuoso una pena de 1 año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 1000 pesetas. Costas por quintas partes. Comiso de la droga, dinero, joyas, saldos bancarios, teléfonos móviles, y balanza de precisión intervenidas.
Que se proceda en caso de no haberse efectuado ya , a la destrucción de la droga intervenida, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 338 de la L.E.Crim, dejándose muestras bastantes para efectuar, en su caso, análisis complementarios.
TERCERO.- La defensa de los acusados elevan a definitivas las conclusiones Provisionales, solicitando la libre absolución de sus representados excepto la Letrada Dña. Virginia Carrasco que al mismo tiempo de solicitar la libre absolución de su representado, pide alternativamente, proceda a imponérsele, por aplicación del art. 66.4º del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión por el delito previsto en el art. 368 del Código Penal, así como por aplicación del mismo precepto del referido cuerpo legal, la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses a tres euros diarios de cuota-día por el delito previsto en el art. 392 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
La aplicación de este precepto precisa que la droga esté preordenada al tráfico y no al autoconsumo y el tránsito del acto impune a la conducta antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico, siendo en este ánimo tendencial donde reside el núcleo delictivo del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra un juicio de valor que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto para determinarlo (s.T.S. 11-2-87; 9-5-88; 30-10-89; 24-5-97; 17-12-98 ). Se trata de una figura de riesgo abstracto , de consumación anticipada o de resultado cortado , que se consuma por la comisión de cualquiera de las conductas descritas en el precepto, sin necesidad de resultados lesivos concretos; y especialmente, sin que se haya llevado a cabo la transmisión del alucinógeno, bastando la tenencia de la sustancia con ánimo de destinarla al tráfico ilícito (s.TS 19-2-93; 5-7-93; 26-10-94; 24-4-97; 3-2-99 ).
La cantidad de droga incautada exime de mayores consideraciones acerca del destino que se iba a dar a la sustancia intervenida , que, lógicamente, solo podía destinarse a la venta a terceros. Y esa deducción se encuentra reforzada, en esta caso, por la conformidad con los hechos manifestada en el acto del plenario por la acusada juzgada, quien admite que la droga transportada desde Madrid por los co-acusados que ya fueron Juzgados y condenados en su momento, estaba destinada a ella, que la repartiría con el otro imputado, también Juzgado y condenado , Calixto, por mitad; asunción de culpabilidad que, junto con las aseveraciones acreditadas en el juicio anterior, de las que destaca que los transportistas de la sustancia fueron detectados en Alicante a las puertas del domicilio de la destinataria, situación que responde a las conversaciones telefónicas interceptadas por la Policía y que adquieren su auténtico significado, a pesar del lenguaje encriptado con que trataron de encubrirla los interlocutores, cuando la cantidad de sustancia transportada se corresponde sustancialmente con la que se encargó telefónicamente, exime de mayores consideraciones acerca de su involucración en el tráfico de drogas enjuiciado.
La naturaleza de sustancias que causan grave daño a la salud no ofrece duda alguna , al tratarse de cocaína.
SEGUNDO.- La autoría (arts. 27 y 28 C. Penal ) de los hechos no precisa de mayores precisiones, dado el reconocimiento de su participación en la distribución de la sustancia estupefaciente, así como en ser la destinataria de la misma, que aparece reforzada por la intervención de notas con los teléfonos de las personas encargadas de traer la droga a Alicante, a través de los cuales mantuvo conversaciones relacionadas con el tráfico ilícito con la imputada que se desplazó desde Madrid portando la sustancia que se le intervino.
TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción (arts. 21,6, en relación con la nº 2 del Código Penal ). De los documentos aportados por la defensa se deduce que la acusada padecía una adición a sustancias estupefacientes , que influyeron en su determinación de participar en el tráfico de las mismas que se enjuicia, por lo que las penas a aplicar lo serán en el grado mínimo.
CUARTO.- Declaramos la responsabilidad civil de Patricia (art. 116 C. Penal ) y acordamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso de los efectos, e instrumentos del delito, entre ellos , los teléfonos móviles intervenidos a los condenados (art. 374 C. penal ).
QUINTO.- Condenamos a Patricia al pago de una cuarta parte de la mitad de las costas del juicio. (arts 123 C.P. y 238 y 239 L.E.Crim).
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sección Primera de la audiencia Provincial de Alicante.
Fallo
Que CONDENAMOS a Patricia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, como modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y multa de 34.900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, caso de impago de la misma; condenándole, así mismo , al pago de una cuarta parte de la mitad de las costas del juicio.
Acordamos el comiso y destrucción de la droga incautada y el comiso de los efectos e instrumento del delito y de las cantidades intervenidas a los condenados.
Abonamos a la condenada el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.
Contra esta Sentencia se puede interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
