Sentencia Penal Nº 803/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 803/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 3/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 803/2010

Núm. Cendoj: 14021370012010100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

ROLLO (Proc. Abrev.) núm. 3/2010

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozoblanco

Proc. Abreviado núm. 14/2008

Delito: Contra la Salud Pública

SENTENCIA Nº 803/2010

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

En la ciudad de Córdoba a veinte de octubre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito contra la Salud Pública, contra Luciano , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Pozoblanco (Córdoba), el día 12 de mayo de 1970, hijo de Teodoro y de Genoveva, con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 -Esc. E-Planta NUM002 , Puerta A de Pozoblanco (Córdoba), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado de libertad desde el día 19 de octubre de 2006 hasta el día 8 de noviembre de 2006; representado por el Procurador Don Ramón Roldán de la Haba y asistido por el Letrado Don Manuel Fernández Poyato y contra Germán , con D.N.I. núm. NUM003 , nacido en Campanario (Badajoz), el día 16 de septiembre de 1970, hijo de Francisco Pedro y Antonia Julia, con domicilio calle DIRECCION001 núm. NUM004 de Campanario (Badajoz), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde el día 18 de octubre de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2006; representado por la Procuradora Doña Teresa Lobo Sánchez y asistido por el Letrado Don José María Sánchez de Puerta Aranda, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 4 de agosto 2008, se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y por auto de fecha 24 de julio de 2009 la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra los acusados.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos, solicitando la apertura del juicio oral y dirigiendo la acusación contra Luciano y Germán , por un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Del expresado delito responden los acusados en concepto de autor según el artículo 28 del Código Penal. No concurren en ninguno de los dos acusados circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de 5 años y multa de 225.966 euros, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas. Comiso y destino legal de la droga, vehículo y dinero intervenido.

Las defensas de los acusados en el mismo trámite muestran su disconformidad con el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

SEGUNDO .- Celebrado el acto del juicio oral el día 20 de septiembre de 2010 y la continuación el 8 de octubre de 2010, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal, y las defensas de los acusados las modificaron en el sentido siguiente:

Letrado de la Defensa Sr. Poyatos: modifica en el sentido de no alegar la atenuante ni eximentes de toxifrenia, y introducir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilacion indebida del procedimiento y señala que en conclusiones señala que desde la detencion al recibimiento de la declaracion indagatoria no se hicieron diligencias de prueba mas alla de la pericial analitica de la droga y sin embargo transcurrió mas de un año hasta las indagatorias y que desde ahi a la finalizacion del sumario existe otra dilacion y desde ahi hasta que se revoca el auto de sumario y se dicta nuevo auto de abreviado se exceden unos plazos usuales y que en cualquier caso desde la detencion hasta hoy transcurren cerca de cuatro años, en un proceso sin complejidad especial. En consecuencia el parrafo ultimo se elimina y queda redactado como ha dicho. En el apdo. 4º elimina la toxifrenia y queda como atenuante muy cualificada y en consecuencia introduce la alternativa, en el 5º de que procederia como principal la libre absolucion y alternativamente los hechos serian constitutuivos del art- 368 procediendo a una pena de un año de prision con multa del tanto de 32.453,778 euros y por el resto a definitivas

El Letrado de la Defensa, Sr. Sanchez, se modifica en el siguiente sentido. admite el hecho primero en lo referente unicamente a considerar a Germán como mero correo de lo aprehendido, este hecho constituye un delito del art. 368 del C:P . pero con la salvedad de no considerar la droga aprehendida como sustancia que cause grave daño a la salud, ya que la pureza deducida nos la hace equiparable a otras sustancias nocivas que no causan grave daño a la salud. Con respecto al hecho tercero se considera a Germán como complice en el presente delito. Con respecto al 4º considerar la dilacion indebida del procedimiento como atenuante muy cualificada y con respecto al apartado 5º se solicita para el mismo la pena de un año de prisión y multa del tanto del valor de la cantidad aprehendida.

Hechos

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

Sobre las 20 horas del día 18 de octubre de 2006 fue sorprendido el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando, conduciendo un vehículo marca Volkswagen matricula ....-PDJ , portaba en su interior, oculto en el panel lateral trasero izquierdo, tres paquetes con un peso cada uno de ellos de 1 KG, de una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína y que transportaba para posteriormente venderla a terceras personas.

El primer paquete, como se ha dicho, con un peso de 1,000 gramos contenía cocaína con una pureza del 9,17% y un valor en el mercado de 11.092,104 €; el segundo paquete, con un peso de 1.000 gramos de cocaína con una pureza del 26,27 % y un valor de 31.776,368 € y el tercero, con también 1.000 gramos de cocaína con una pureza del 26,83% y un valor de 32.453,778 €.

Así mismo se le intervino una cantidad de dinero ascendente a 11.265 €.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado de aproximadamente 75.322,25 €.

No está acreditada la participación en los hechos del también acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública del Art. 368 del Código Penal , en concreto de tenencia de sustancia que causa grave daño a la salud, (así han sido calificadas, a los efectos de determinar uno de los elementos esenciales del tipo la cocaína - STS de 21 de marzo de 1986 entre otras muchas-), preordenada al trafico.

Exige la doctrina jurisprudencial la concurren de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal al afirmarse (por todas Sentencia del T.S. de 9 de febrero de 1996 ) que el delito de tráfico de drogas necesita de un elemento objetivo, como es la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes y del ánimo tendencial o intención de dedicarla al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.

En el mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 22 de noviembre de 1995 tras definir la naturaleza jurídica del delito afirmando que según doctrina constante y reiterada de la Sala (vid., entre otras, SS 19 febrero , 4 marzo , 14 mayo y 5 julio 1993 , y 3 febrero , 26 octubre y 5 diciembre 1994 ) el delito contra la salud pública, como fiel exponente de una figura de riesgo o de peligro abstracto, se consuma por la ejecución de cuales quiera de las conductas especificadas en el Art. 344 CP , sin necesidad de resultados lesivos concretos, y muy especialmente, sin necesidad de que se haya llevado a efecto la transmisión del alucinógeno o sustancia toxica, pues se trata de infracciones de resultado cortado, en las que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá de la propia consumación. Se afirma igualmente en cuanto a sus elementos que es jurisprudencia constante de la Sala (vid., entre otras, SS 30 diciembre 1993 , 22 enero , 4 octubre y 23 noviembre 1994 ) que el delito de tenencia de droga, sustancias tóxicas o estupefacientes con ulterior destino al tráfico, exige para su perfección el concurso de dos requisitos: uno de naturaleza o carácter objetivo, la tenencia o posesión de droga, y otro de índole subjetivo, tendencial, intencional o teleológico, que la posesión ha de obedecer a una posterior intención, transmisión -total, parcial, onerosa o gratuita- a un tercero. Por tanto se requiere junto a la constatación del elemento objetivo, la realización de un juicio de valor consiste en la construcción del elemento subjetivo de injusto a partir de la realidad fáctica que se consigna en el hecho probado, de tal manera que ante una determinada afirmación o narración de los acontecimientos enjuiciados, el órgano juzgador, bien de manera implícita o de forma explícita, afirma que concurre un determinado ánimo o intención en el agente, completando de esta manera los elementos del tipo penal aplicado. Tal juicio de valor recaería exclusivamente sobre la finalidad a que se destinaba la droga poseída.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la defensa de Luciano , de una forma absolutamente genérica denuncia, en su escrito de calificación provisional:

La violación del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española, alegando que no ha existido intervención judicial en el pesaje de la droga intervenida, ni la intervención y comunicación al imputado en la diligencia de destrucción de la misma, y así mismo considera nula la inspección del vehículo Volkswagen matricula ....-PDJ al no haberse permitido la presencia en el mismo del imputado Germán .

La violación del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18 de la Constitución Española, al no existir indicios racionales de criminalidad que habilite la intervención telefónica, ni ha existido control judicial real del desarrollo de las mismas.

Sin embargo, en su informe, tras elevar a definitiva sus conclusiones provisionales, centra tales violaciones en que:

1.- Los oficios iniciales de los que arrancan la investigación deben ser considerados nulos para fundamentar las intervenciones telefónicas.

2.- No existe control efectivo de las trascripciones efectuadas por la policía.

3.- Respecto de la droga intervenida no consta control judicial alguno respecto de la cadena de custodia.

Pues bien:

Es evidente, por lo que se refiere al tercero de los motivos, alegado genéricamente, como queda dicho en el punto A), que si la defensa en el acto del Juicio Oral admite y acepta el informe que obra la folio 388 de las actuaciones, de tal forma que se hizo innecesario la ratificación pericial de Dª. Regina , admitiendo en consecuencia no solo el peso y análisis de la sustancia intervenida, sino igualmente su grado de pureza, mantener todas la alegaciones referidas al análisis de la sustancia intervenida, al pesaje de la droga y a la falta de acreditación de la cadena de custodia hasta su destrucción (folio 417) carecen del mas mínimo fundamento. Aun así, y por lo que se refiere a la cadena de custodia, queda perfectamente acreditada en la causa, desde la intervención hasta su destrucción, así como la intervención judicial en tales hechos (folios 172, 175, 205, 206 y 417 así como Providencia 27 de octubre de 2006 al folio 207).

Respecto a la exactitud de las transcripciones telefónicas, queda perfectamente acreditado mediante las diligencias del Sr. Secretario que obran a los folios 488 y 748 bis de las actuaciones. A mayor abundamiento las defensas en el acto del Juicio oral, tras oír la trascripción 56, estimaron innecesario la audición del resto, admitiendo la exactitud de las mismas.

Por último ninguna trascendencia puede tener la alegación sobre la presencia del acusado en el momento del registro del vehículo, habida cuenta que de la prueba testifical y de sus propias manifestaciones se deduce que el acusado Germán estuvo presente en el registro, permitió a los agentes el mismo y cuando la droga y el dinero fueron descubierto admitió que era suya (declaraciones de los Policías con nº de identificación 72.780 y 78.941).

Se alega así mismo, con carácter genérico (puesto que constan las notificaciones de autos de intervención y cese de las mismas tal como se observa a los folios 114, 141,142 y 227 entre otros) la falta de notificación de los autos acordando la intervención, al Ministerio Fiscal. Tal objeción carece de fundamento, puesto que aún cuando hipotéticamente no se hubieran llevado a cabo, la cuestión es pacifica en la doctrina Jurisprudencial, y así de una manera reiterada ( SS del T.S. de 31 de octubre de 2005 , 31 de enero de 2006 ), el TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, manteniendo que esa falta de notificación al Ministerio Fiscal puede constituir una irregularidad procesal, pero no vulnera por si misma el art. 18.3 CE , pues dicha conclusión carece de fundamento constitucional o legal, sin que dicha irregularidad pueda tener la transcendencia prevista en el art. 11-1 LOPJ. Especial interés tiene al respecto S.T.S. de 4 de julio de 2007 , pues en la misma se refieren algunas sentencias del T.C., por ejemplo 29-10-2005 , 20-6-2002 , 16-5-2002 , que parecen mantener la tesis de que la ausencia de notificación al Ministerio Fiscal supone una vulneración del derecho fundamental al impedirse el control de la medida y las prorrogas sucesivas por el Ministerio Fiscal, en cuanto garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, "pero se trata de supuestos en que esa falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones decretando la intervención telefónica aparece como causa concurrente, y no exclusiva, con otras en que si se producía esa vulneración del derecho constitucional, como la falta de legitimación de la injerencia al derecho al secreto de las comunicaciones en procedimientos incoados como diligencias indeterminadas y en los que la fundamentación y motivación de las intervenciones era insuficiente".

TERCERO.- Atención aparte merece la primera de las alegaciones sobre violación de derechos fundamentales, y en concreto sobre la violación del secreto de las comunicaciones. Seguiremos para sentar las premisas que luego nos servirán para analizar el caso concreto, la Sentencia de esta Sección 1ª de 26 de octubre de 2006, en la que decíamos: "Tiene reiteradamente sentado el Tribunal Supremo ( S. S.T.S. 29-4-2005 , 2-11-2004 , 23-1-2003 ) que el secreto de la comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el art. 18.3 , la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12 ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 ; y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8 , que suponen parámetros para la interpretación de los Derechos Fundamentales y Libertades reconocidos en nuestra Constitución, conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 , reconocer de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. ( STS. 1060/2003 de 21.7 ). Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8 del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legitimo. Ha declarado, por todas S. 13.1.04 , que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la espera de la privacidad de las personas. En este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida. 3) Proporcionalidad de la medida. De la nota de la judicialidad de la medida se derivan las siguiente consecuencias: a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad. b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder al a investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. c)Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, admitiéndose la técnica de las Diligencias Indeterminadas con algunas reservas ( SSTC. 126/2000, 26.9.95 , 28.9.97 , 5.10.2002 ). d) Al ser medida exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la media, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia. e) Es una medida temporal, el propio art. 579.3 LECrim . fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga. f) El principio de la fundamentación de la mediada, abarca no sólo el acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas. g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas integras y su original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta integra o de los pasajes más relevantes, y esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso esa transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero que desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal ( STS 17.3.2004 EDJ2004/13239 ). De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial -normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas- pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valla entre el riesgo de expansión que suele tener lo excepcional. De nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia de este medio excepcional de investigación. requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada los delitos a investigar. Ciertamente que es el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionada a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despierta su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales, para facultar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, e incluso faltas, se generalizan este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible. Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delito para cuya investigación está previsto este modelo excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada, de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio la ponderación concretado en cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legitima finalidad perseguida. Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el standard de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegitima por vulneración del art. 18 CE . Con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuricidad" a que hace referencia la STC 99/99 de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de la prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula -teoría de los frutos del árbol envenenado- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula. Una vez superados estos controles de legalidad constitucionalidad, y solo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando los intervenciones telefónicas deben ser valoradas por si mismas y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos son los propios que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales integras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad y contradicción; salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no esta correctamente introducidas en el Plenario. Y expresamente hay que recordar en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que solo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial- en igual modo, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21.3 y 650/2000 de 14.9 . De lo expuesto, se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto imperativo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor del medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole. Sin ningún animo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17.2 , 114/84 de 29.11 , 199/ (7 de 16 . 123 , 128/88 de 27.6 , 111/90 de 18.6 , 199/92 de 16.11 , 49/99 de 9.4 y 234/99 de 20.12. De esta Sala Segunda citar SSTS 12.9.94 , 1.6 , 28.3 y 6.10 ., 22.7.96 , 10.10.06 , 11.4.97 , 3.4.98 , 23.1198, 27.4.99 , 16.2.2000 , 26.6.2000 , 6.2.2002 , 17.3.2004 , 29.4.2003 ".

Centraba la defensa la nulidad en el hecho de que el oficio que inicia la intervención no ha sido ratificado, y que en todo caso pone en conocimiento del Juzgado hechos falsos sin base alguna, y por tanto la intervención telefónica fue desproporcionado, puesto que lo que inicialmente se investigaba no eran sino actos de "menudeo".

Cuando el T.S. ha analizado esta cuestión, (ver por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ) ha puntualizado que "dicha resolución aparece más que suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la resolución policial que no se refiere a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada ". Añadiendo que "la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (artículo 126 de la Constitución), de ahí que sea suficiente que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos que precise para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas . Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental, o lo que es peor, arrastraría, como se pretende en el recurso, a una ineficacia absoluta o un minucioso trabajo policial y judicial".

En el presente caso la simple lectura del oficio que obra a los folios 1 y siguientes pone de manifiesto que existen indicios mas que suficientes para decretar la intervención telefónica, haciéndose identificación de sujetos, matricula de vehículos y sospechas vehementes (reiteramos que el oficio es el inicio de la investigación judicial) de que se podía estar cometiendo un delito contra la salud pública, y de la necesidad de la intervención para la investigación en curso, conjunto indiciario más que suficiente para justificar no solo la petición de la medida de intervención telefónica, sino también su concesión, puesto que todos los datos expuestos revelan que no se trata de una solicitud fundada en meras conjeturas, sino ante una investigación que ha comprobado y constatado los indicios iniciales con referencia a concretas operaciones e identificación de personas implicadas. La intervención estaba por ello justificada y era necesaria tanto para obtener pruebas directas contra el investigado como para conocer la implicación en el trafico de otras personas.

En definitiva, esta Sala no estima que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

CUARTO.- Rechazadas tales cuestiones deberemos analizar los problemas que surgen respecto de la autoría de ambos acusados.

Comenzaremos afirmando que del referido delito es responsable criminalmente en concepto de Autor, de acuerdo con lo que establecen los Art. 27 y 28 del Código Penal el acusado Germán , y ello por cuanto, tras valorar de conformidad con lo que establece el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prueba practicada se llega a la conclusión de que efectivamente existe prueba suficiente, no solo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino para fundamentar una sentencia condenatoria, en los términos pretendidos por el Ministerio Fiscal.

En efecto, en primer lugar es incontrovertido el hecho de la intervención de cocaína al propio acusado, cuando portaba, como ha quedado descrito en los hechos declarados como probados escondido en el vehículo marca Volkswagen matricula ....-PDJ , tres paquetes con un Kilogramo de cocaína en cada uno de ellos. A ello debemos sumar que no se ha discutido el contenido de los análisis de las sustancias intervenidas, que queda acreditado al folio 388 de las actuaciones.

Por otra parte tanto en su declaración policial, como la efectuada a presencia judicial (folios 191 y siguientes y 258 y siguientes) el propio imputado reconoce que sabía el contenido de los paquetes que portaba y que había percibido dinero para efectuar el transporte. Así mismo reconoce que no consume tales sustancias.

Un dato mas que abunda en el hecho de que era perfectamente conocedor de la sustancia que transportaba es que también se el incauta una suma importante de dinero (11.265 €) y no da respuesta alguna sobre la procedencia del mismo.

Y a todo ello debemos sumar las contundentes declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del Juicio Oral, ratificando el atestado, y dando datos precisos de cómo se procede a la detención del vehículo conducido por el acusado, como este autoriza el registro (en concreto PN 72780)al parecer en la creencia de que ni iba a ser descubierto; y como tras el descubrimiento de la droga reconoce que es suya y el destino que le iba a dar.

La conclusión no puede ser otra que la de entender que el acusado portaba la droga intervenida con la finalidad de destinarla al tráfico, bien fuera como mero correo, bien en concierto con terceras personas no identificadas.

Concurren pues todos los elementos objetivos y subjetivos del delito ya definido.

Sostiene la defensa de Germán que:

Dado el bajo porcentaje de concentración del principio activo la sustancia intervenida debe ser considera como de las que no causan grave daño a la salud.

Debe considerarse al acusado como mero correo, y por tanto y en todo caso como cómplice del delito, y no como autor.

A) Comenzando por esta última cuestión, tenemos que traer a colación la doctrina pacifica y reiterada de nuestro mas Alto Tribunal cuando, sobre todo en relación con el transporte de sustancias ilegales se plantea si el que realiza tal conducta es autor (Art. 28 CP ), o cómplice (Art. 29 CP ), del delito. Y se señala entre otras muchas en las recientes Sentencias del T.S. de 19.7.2010 y de 9.7.2010 que "en relación con el delito contra la salud pública, y de acuerdo con la amplia descripción típica contenida en el precepto aplicado (Art. 368 CP ), cualquier acto de facilitación del consumo ajeno de substancias prohibidas integra la conducta propia del autor. Y es evidente que la actuación del transportista de la droga se encuentra incursa en dicha calificación". Sobra cualquier otro comentario.

B) Igualmente debe ser rechazada la pretensión de la defensa de que se considere la sustancia intervenida como de las que no causan grave daño a la salud, y ello atendiendo a la baja concentración cocaína de la sustancia intervenida (folio 388 y 490).

Primero por cuanto si bien no podemos, pese a la cantidad de la sustancia intervenida, 3KG, y precisamente por esa concentración, entender que estamos ante una cantidad de notoria importancia, que hubiera justificado la agravación de la conducta de acuerdo con el Art. 369 del Código Penal , pretender que se entienda que la sustancia no es de la que causan grave daño no solo carece del mas mínimo fundamento, sino que, simplemente con lo obtenido de los Lotes 2 y 3, cuya concentración de cocaína es respectivamente de 26,27 % y 26,82 % seria suficiente para entender que las citadas partidas, puestas en el mercado ilícito en dosis supondría un grave riesgo para la salud de los que sujetos a la que iban destinado.

Y por supuesto (dejando a un lado, como queda dicho, que dada la cantidad de droga intervenida carece del mas mínimo fundamento la alegación que analizamos) en el presente caso no solo se supera con creces el mínimo psicoactivo de la sustancia establecido por el T.S. en Pleno de la Sala de lo Penal de 24.1.2003 en 50 miligramos para la cocaína (ver por todos Sentencia del T.S. de 3 de febrero de 2005); sino que a mayor abundamiento, es clara la doctrina del T.S. que establece la imposibilidad de invocar el principio de insignificancia en delitos graves como el de trafico de drogas y así lo establece la Sentencia del T.S. de 3.10.2003 .

QUINTO.- Por el contrario, tras la valoración de la prueba practicada, de acuerdo, como antes dijimos con las previsiones del Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consideramos que no existe prueba de cargo de entidad suficiente para fundamentar una Sentencia condenatoria respecto del acusado Luciano . Al no existir prueba de cargo directa contra el mismo, la desplegada por la acusación tiene su fundamento tanto el las conversaciones telefónicas intervenidas como en el seguimiento del que fue objeto en el curso de la investigación. En efecto: a) Es evidente que tras oír a los testigos que depusieron en el Juicio Oral, agentes que intervinieron en el seguimiento de la actividad del acusado en su domicilio (se afirma que se dedicaba a la venta de cocaína a personas que se acercaban al mismo), tal actividad no quedó clara, no se identifica persona alguna que supuestamente hubiera adquirido droga en ese domicilio, y es mas, ni siquiera quedó clara las características del mismo, si se trataba de una vivienda unifamiliar o un bloque de viviendas, y por tanto la perfecta identificación de la persona o personas que supuestamente se dedicaban a esa actividad, y b) Por otra parte las defensas se encargaron de acreditar, mediante una abundante prueba documental y testifical que el acusado tenia como principal actividad la ganadería.

Así las cosas y acudiendo nuevamente a la Sentencia de esta Sección 1ª de 26-10-2006 , en el que ya señalábamos que es preciso reiterar, como hace la Sentencia del TS de 11 de abril de 2006 , "la distinción sobre el doble valor de las intervenciones telefónicas; si éstas actúan como medio de investigación policial y gracias a ello se consiguen pruebas de cargo, la referencia a las transcripciones o a la audición de las cintas en el Plenario es irrelevante, porque las intervenciones tuvieron un exclusivo carácter instrumental de fuente de prueba al haber servido para orientar la actividad policial, los seguimientos, detención y aprehensión de los efectos del delito. Por contra para condenar a alguien es preciso la audición de las cintas, es decir, si las intervenciones telefónicas actúan como prueba en si misma de cargo. Deviene, pues, fundamental distinguir entre intervenciones telefónicas que sólo tuvieran naturaleza de modo de investigación y fuente de prueba de aquellas que son prueba en si mismas. En este último caso la interpretación por el Tribunal de los términos crípticos, equívocos o en clave de las conversaciones adquiere una trascendental importancia y valor".

Pues bien, en el caso de que sean las conversaciones telefónicas la prueba de cargo existente para fundamentar la Sentencia condenatoria, continuábamos diciendo, en esa resolución y esto es perfectamente aplicable al presente caso, que "la razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS 4 de abril de 2003 ), pero si exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS 11 de junio de 2002 ). La mayor novedad doctrinal en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia es la introducción del criterio de probabilidad en el control de la razonabilidad de la inferencia judicial. Tal introducción se produce en la STC 145/2005 , que desarrolla el canon que parte de la STC 189/1998 y lo hace en los siguientes términos: "Además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, este Tribunal ha considerado asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial. Como tales inferencias hemos catalogado las que son excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas; aquellas en las que caben "tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 189/1998, de 13 de julio ; además, entre otras SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 123/2002, de 20 de mayo ; 135/2003, de 30 de junio ). Un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios, "que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia". ( STC 189/1998, de 13 de julio ). Finalmente, cabe decir con la STC 186/2005, de 4 de julio , que no cabe excluir a limine la posibilidad de que los indicios vengan a su vez acreditados por prueba indirecta, sino que ello habrá de depender de las circunstancias del caso concreto, atendiendo en particular a la solidez que quepa atribuir a la constancia probatoria de esos indicios. Ello no obstante, no puede ocultársenos que la ausencia de prueba directa, unida a la sucesiva concatenación de inferencias indiciarias, vendrá a arrojar mayores dudas acerca del carácter abierto o débil de la inferencia final, y a suscitar, en consecuencia, mayores interrogantes en relación con el respeto a las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Y esto es precisamente lo que a nuestro juicio ocurre en el presente supuesto: la única evidencia de la que se parte, como prueba indiciara para sostener la acusación, es que de las conversaciones del acusado, por su carácter cifrado en muchas ocasiones, y con referencias indirectas, nos hace llegar a al conclusión de que efectivamente era él el que manejaba la situación y compraba la sustancia y ordenaba al coimputado su transporte.

Ahora bien:

El grueso de la intervención telefónica se lleva a cabo con anterioridad al día 12 de octubre, día en el supuestamente el acusado, que había sido trasladado en automóvil hasta Puertollano por la Sra. Juana , para a continuación dirigirse en tren hasta Madrid, y efectivamente existían sospechas vehementes que el citado viaje a Madrid tenía por objeto la compra de droga, pero lo cierto es que tras llegar a la Estación de Atocha, y ser recogido por una persona María Luisa , al parecer pareja de Raimundo , con la intención de dirigirse al poblado del "Salobral" lugar donde se trafica habitualmente con tales sustancias, se pierde de vista y no es seguido; por lo que si no se ha tomado declaración a estas personas, ni hay indicio de que se consuma la operación, nos quedamos ante simples sospechas, sino virtualidad alguna para fundamentar la condena.

No existe ni siquiera evidencias, tras esa fecha, y hasta el día de la incautación de la droga, de una connivencia entre ambos acusados; y así se deduce de las conversaciones telefónicas tanto por lo que se refiere al teléfono NUM005 que se cierran el día 11 de octubre (conversaciones 489, 505 y 581) como sobre todo de la intervención telefónica del nº NUM006 del coimputado Sr. Germán .

Cuando el vehículo que transportaba la droga es interceptado, iba en dirección a Badajoz, o a Zafra, como mantiene el citado coimputado, no hacia Córdoba, pero ni se ha acreditado ni existen indicios de que el Sr. Germán hubiera concertado la adquisición para el Sr. Luciano .

Por ultimo, es cierto que el carácter críptico de las conversaciones telefónicas puede ser un indicio de su actividad delictiva, pero este único indicio, unido al hecho de que existe un contraindicio cual es que efectivamente su actividad principal es la ganadería, hacen dudar de que las citadas conversaciones puedan ser la base para fundamentar una sentencia condenatoria.

En definitiva, pueden existir sospechas vehementes de la participación del Sr. Luciano en los hechos, pero como queda dicho una cosa son sospechas y otra distinta prueba, aunque sea esta indiciaria. Las dudas suscitadas considera esta Sala que son de entidad suficiente para, aplicando el principio "indubio pro reo" proceder al dictado de una Sentencia absolutoria.

SEXTO.- Alega la defensa de Germán que concurre en el presente caso la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en el procedimiento, del Art. 21.6º en relación con el Art. 66.2º del Código Penal . Se afirma en concreto que transcurre un largo periodo de tiempo entre la detención y la declaración indagatoria, y posteriormente el proceso sufre otra paralización como consecuencia de la transformación del Sumario en Procedimiento Abreviado.

El derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas esta consagrado en nuestra Constitución (art. 24.2 ) y, como vienen diciendo últimamente algunas resoluciones nuestro Tribunal Supremo, en criterio que ha sido acogido recientemente por el Legislador (art. 21.6ª CP, tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio ), el derecho a un Juicio "en plazo razonable" viene igualmente recogido en los Tratados internacionales suscritos por España y en concreto Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio , por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, que reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que " su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable ". La conculcación de este plazo razonable ha de tener incuestionablemente un efecto jurídico, pues no son tolerables las declaraciones meramente rituales de la infracción de un derecho, de naturaleza constitucional (así como nuestro art. 24.2 de la Carta Magna proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

En este orden de cosas, señala la Sentencia del T.S. de 9-7-2010 , que "La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 )".

Y definiendo los perfiles de esa circunstancia atenuante, en Sentencia de Tribunal Supremo Sala 2ª, de 7-6-2010 , afirma que "Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754 ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , criterio éste fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.1999. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada , para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990".

Analizando el procedimiento, lo primero que debemos señalar es que su tramitación completa ha tardado 4 años, tiempo que si bien podemos afirmar que excede de lo prudencial, tampoco consideramos excesivo dada la existencia de intervenciones telefónicas que han debido ser transcritas, y análisis periciales en los que no tiene una intervención directa el Juzgado, y así observamos que la causa se inicia con la solicitud de la primara de las intervenciones telefónicas, el 29 de septiembre de 2006, y que duran hasta el 18 de octubre. Tras la recepción de las transcripciones y la elaboración de informes dentro del atestado, así como practicarse la declaración de los imputados, se espera hasta el análisis de la droga incautada lo que se produce el 23 de abril de 2007. Dada la cantidad de droga intervenida, se considera adecuado la incoación de Sumario 15 de mayo de 2007), lo que es acatado por las partes, ya personadas, y tras las indagatorias (practicadas por exhorto el 25 de octubre de 2007) se concluye el sumario con fecha 31 de octubre de 2007.

Es cierto que en este momento y en el denominado periodo intermedio se producen dos revocaciones del Auto de conclusión del sumario, y es cierto que en la segunda revocación, y a la vista del análisis de la droga intervenida, el Ministerio Fiscal solicita la transformación del sumario en Procedimiento abreviado, produciéndose una dilación, que podría haberse subsanado en principio, ya desde la incoación del sumario puesto que con anterioridad constaba el análisis de la sustancia ya tras la primera de las revocaciones; ahora bien, entendemos que ello no puede, sin mas considerarse como circunstancia muy cualificada puesto que desde la transformación del procedimiento hasta la celebración del juicio, han influido varios factores, entre ellos la propia calificación extemporánea de una de las defensas.

En definitiva, debemos estimar que concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , pero no con carácter de muy cualificada. Por tanto y para la determinación de la pena, es de aplicación el art. 66.1º del Código Penal , debiéndose imponer la pena en su mitad inferior; si bien, teniendo presente la cantidad de sustancia intervenida, y por tanto la gravedad de los hechos enjuiciados, lo procedente es imponer una pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.644 € con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago.

Además abonará el acusado la mitad de las costas de este juicio, declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

VISTOS los arts. citados, los arts. 117 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como los demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Germán como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.644 € con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas de este juicio.

Así mismo debemos absolver y absolvemos a Luciano , del delito por el que venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Se decreta el comiso de la droga, a la que se le dará el destino legal correspondiente, así como del dinero intervenido.

Al condenado se le abonará el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma puede preparar ante este Tribunal en el término de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, y firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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