Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 803/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 49/2011 de 19 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 803/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 5ª ROLLO Nº 49/11 JUICIO DE FALTAS Nº 36/10JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 36/10 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Manresa, por una falta de lesiones que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la respectivas representaciones de Eladio y de Eutimio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: CONDENO A Eutimio como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad del art. 634 del Código penal , a la PENA DE MULTA DE 30 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas que en caso de falta podrán cumplirse mediante localización permanente, y al pago de la mitad de las costas procesales.
CONDENO A Eladio como autor responsable de una falta de desobediencia a la autoridad del art. 634 del Código penal , a la PENA DE MULTA DE 30 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas que en caso de falta podrán cumplirse mediante localización permanente, y al pago de la mitad de las costas procesales.
CONDENO A Eladio como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617 del Código penal , a la PENA DE MULTA DE 30 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas que en caso de falta podrán cumplirse mediante localización permanente, y al pago de la mitad de las costas procesales.
CONDENO A Eladio a que indemnice a favor del agente Mosso d'Esquadra con tip NUM000 , en la cantidad de 350 €.
ABSUELVO al agente Mosso d'Esquadra con tip NUM001 de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recurso de apelación por las representaciones de Eladio y de Eutimio , y admitidos se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.TERCERO.- La representación de Eutimio apela la sentencia denunciado la vulneración del artículo 24 de la CE por infracción del derecho a ser informado de la acusación formulada, el derecho de defensa y el derecho a que no se produzca indefensión. En concreto alega que se le condena sin haber sido denunciado previamente, sólo había sido denunciante. Subsidiariamente denuncia vulneración del principio de cosa juzgada. Subsidiariamente también denuncia vulneración del principio non bis in idem, y finalmente también sostiene que los hechos relativos a la falta de desobediencia se hallarían prescritos.
A fin de resolver tales cuestiones es procedente examinar la causa para comprobar el momento en que fue denunciado Eutimio y fue incoada causa penal contra él.
De las actuaciones se desprende que:
-En fecha 6 de agosto de 2009 el expresado Eutimio denunció a los Mossos d'Esquadra NUM001 , NUM002 y NUM000 por unos hechos ocurridos sobre las 6:30 horas del día 26 de julio de 2009 (folio 1).
-En relación a los hechos ocurridos también se incoaron Diligencias policiales nº NUM003 relativas a conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas hallándose implicado Eutimio (folios 7 y siguientes), en ellas se hace mención que el expresado intentó evitar el control de alcoholemia, no obedeciendo las ordenes de los agentes, acelerando de forma notoria y conduciendo temerariamente, añadiendo que una vez parado el vehículo, el conductor hizo caso omiso de las ordenes de los agentes, y que una vez identificado su comportamiento fue correcto.
-En fecha 28 de julio declaró como denunciado ante los Mossos d'Esquadra Eladio (folio 17), en las Diligencias policiales nº NUM004 por resistencia, desobediencia a agentes de la autoridad (folios 17 y 24).
-En fecha 13 de agosto de 2009 el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Manresa dictó Auto por el que se dispuso la incoación de Diligencias previas nº 699/09 , sin efectuar imputación alguna contra ninguno de ellos (folio 34).
-En fecha 5 de octubre de 2009 el propio Juzgado recibió declaración a Eladio (folio 37).
-En fecha 16 de noviembre de 2009 el propio Juzgado recibió declaración de Eutimio sin que se le imputara formalmente ningún hecho (folio 46).
-En fecha 4 de febrero de 2010 el propio Juzgado dictó Auto por el que dispuso la continuación de las actuaciones por los trámites del Juicio de Faltas (folio 56) efectuándose citación a Eutimio en calidad de denunciante, no de denunciado.
De todo ello se desprende que desde que ocurrieron los hechos por los que se condena a Eutimio en la sentencia apelada, que tuvieron lugar el día 26 de julio de 2009 como consta en los hechos declarados probados de la misma, hasta pasado el día 26 de enero de 2010 habrían transcurrido más de seis meses establecidos para la prescripción de las faltas, por las que se le condenó en la sentencia apelada.
Aunque al folio 92 de las actuaciones obra declaración judicial de fecha 28 de julio de 2009, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 46/2009, del expresado Eutimio como imputado, no se consignan, como debería hacerse: con concreción, los hechos objeto de imputación, sólo que se refieren a un delito contra la seguridad vial. Así pues, una tal declaración efectuada en otro procedimiento judicial aunque se hubiera referido a hechos relacionados con los de la presente causa, no habría producido efectos de interrupción de la prescripción pues en la misma no se le imputó concretamente por los hechos relativos a la falta de desobediencia por la que se le condena en la presente causa.
No obstante considero que la falta por la que se condena a Eutimio no se halla prescrita.
En efecto, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción en supuestos de infracciones penales conexas:
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2010 se declara:
" Con igual criterio se expresa la Sentencia 1493/1999, de 21 de diciembre , en la que, recordando la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de junio de 1965 , 6 de noviembre de 1991 , 28 de septiembre de 1992 , 12 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1994 , 18 de mayo y 22 de junio de 1995 , 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), se afirma que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal . Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción, pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto.
Al trasladar la doctrina precedente al caso concreto que se juzga, se aprecia que el hecho de que el acusado amenazara nada más cometer la acción homicida al hermano de la víctima con el fin de evitar que lo detuviera o denunciara, y con posterioridad a los agentes que pretendían entrar en la vivienda para proceder a su detención, constituyen datos indicativos de que los actos amenazantes pretendían impedir que la justicia actuara para perseguir su conducta delictiva. Con lo cual, deviene claro que existía una relación directa entre ambos actos delictivos que imponía su enjuiciamiento necesariamente en un mismo proceso dado el vínculo sustantivo existente entre ellos.
No parece, pues, razonable que a partir de esa vinculación fáctica se aplique dentro del mismo procedimiento plazos distintos de prescripción para hechos que muestran una inescindibilidad ostensible ".
En primer lugar debe recordarse que de acuerdo con los hechos declarados probados de la sentencia apelada se desprende que la conducta, que fue sancionada penalmente en el juicio de faltas, consistió en evitar que le fuera practicada la prueba de alcoholemia en un control rutinario, prueba que finalmente efectuó el apelante siendo condenado en otro proceso.
En segundo lugar debe concluirse que aunque debieron enjuiciarse estos hechos en aquel proceso por su evidente conexidad material, la circunstancia de que no se hiciera no puede determinar la prescripción de la falta pues nos hallamos ante una institución de naturaleza fundamentalmente material.
CUARTO.- Una vez resuelta la cuestión planteada por el apelante relativa a la prescripción y antes de entrar a resolver otros motivos de impugnación dirigidos también a obtener una sentencia que le absuelva, llego a la conclusión de que los hechos por los que se condena al recurrente Eutimio no son constitutivos de la falta de desobediencia a la autoridad del art. 634 del Código penal , y por ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la voluntad impugnativa revocaré la sentencia apelada en el sentido de absolverlo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de oficio.
En efecto, los hechos probados de dicha resolución, que se califican como constitutivos de la expresada infracción penal leve, son los siguientes: ". . . efectuando un control rutinario de tráfico, cuando el sr. Eutimio el cual conducía el vehículo Renault clio Blanco con matrícula ....HH y haciendo caso omiso de las señales lumínicas que afectuaba el agente con tip NUM001 , no detuvo el vehículo marchándose a gran velocidad del control e iniciándose persecución policial por parte de los agentes con tips NUM002 y NUM000 , deteniendo acto seguido el vehículo el Sr. Eutimio conductor del mismo, no queriendo bajar del vehículo, tras recibir la orden dada por los agentes con tip NUM002 y NUM000 , teniendo que se obligado por la fuerza por parte del agente con tip NUM002 , el cual abrió la puerta del vehículo y siendo el agente con tip NUM000 el cual tuvo incluso que desabrocharle el cinturón para que bajara del vehículo, haciéndolo el sr Eutimio de manera no voluntaria y debiendo utilizar la fuerza los agentes de la autoridad, practicándosele acto seguido la prueba de alcoholemia dado lugar debido al resultado de la misma a la incoación respecto del sr. Eutimio al uicio rápido n 46/2.009, el cual versó exclusivamente en la conducción del sr. Eutimio bajo los efectos del alcohol, y no teniendo dicho procedimiento y su consiguiente condena como objeto la desobediencia a agentes de la autoridad cometida por el mismo.
Del resultado de la actuación del agente Mosso d'Esquadra con tip NUM000 , el sr. Eutimio resultó con las lesiones derivada ellas de la actuación forzosa del agente debido a su negativa a bajar del vehículo tras persecución policial, lesiones que se derivan del uso de la fuerza adecuada y legítima utilizada en el ejercicio de sus funciones por parte del referido agente.
. . .".
Con independencia de que finalmente fuera condenado o no Eutimio en el procedimiento indicado Diligencias Urgentes nº 46/2.009 -fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial (folio 130)-, nos encontramos con que la conducta por la que se le condenó en méritos de la sentencia ahora apelada, debía haber sido calificada como de autoencubrimiento impune.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 670/2007, de 17 julio Recurso núm. 428/2007 , declara:
"Como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya la estimación del motivo-, la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.
La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).
En el presente caso, no constando la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución y habiendo sido calificada la creación del riesgo a la circulación rodada como constitutiva de un delito de conducción temeraria, con encaje en el art. 381.1 del CP , resulta obligada la estimación del motivo, con los efectos que se expresan en nuestra segunda sentencia".
Así pues, aplicada la referida doctrina jurisprudencial y como sea que el acusado, ahora apelante, con su conducta, no puso en peligro otros bienes jurídicos, procede, como se ha indicado, absolverlo de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la presente causa contra él, con declaración de las costas de la instancia referidas a él de oficio.
QUINTO.- Por su parte la representación de Eladio apela la sentencia interesando en primer lugar la absolución de su representado de la falta de desobediencia a la autoridad del artículo 634 del Código penal y de la falta de lesiones del art.617 del Código penal , por considerar se ha producido error en la valoración de las pruebas.
En primer lugar debe señalarse que la denuncia formulada por los ahora apelantes contra los agentes de la autoridad fue presentada el día 6 de agosto de 2009 y a Eladio se le tomó declaración como denunciado el día 28 de julio de 2009, es decir antes de la anterior denuncia. En la misma, aunque es cierto que no se le imputó haber causado lesiones a ningún agente, el propio declarante, ahora apelante reconoció que insultó a los agentes.
A parte de efectuar la anterior precisión al hilo de las alegaciones de la parte recurrente, los hechos que se declaran probados y que se califican por la Juzgadora de instancia como constituidos de la falta de desobediencia y la falta de lesiones que se atribuyen a este apelante, Eladio , se hallan probados por la declaración de los agentes de la autoridad que declararon en el acto del juicio oral, y en cuanto a la falta de lesiones especialmente por la declaración del lesionado, el agente nº NUM000 , corroborada por el resultado lesivo acreditado, lo que es suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
No existe error en la valoración de la prueba. Dicha Juzgadora de instancia considera fiable la declaración de los agentes, conclusión probatoria que ha sido apreciada y valorada con inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación, máxime cuando no existe motivo alguno para considerarla errada.
En la sentencia apelada se impone al expresado Eladio por la falta de desobediencia la pena de multa de treinta días y por la falta de lesiones otra pena de multa de treinta días.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 639 del Código penal en la aplicación de las penas de faltas lo Jueces procederán atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código penal .
Y en este caso son dos las razones que fundamentan la imposición de las penas de multa en la mínima legal prevista, es decir para la falta de lesiones la ya impuesta de treinta días, y para la falta de desobediencia la de diez días (se impuso la de treinta días), en primer lugar que no se halla razonada la individualización de la pena, y en segundo lugar que el apelante se hallaba en estado de embriaguez cuando cometió los hechos como declaró el agente nº NUM000 , y en este sentido se estima el recurso y se revoca parcialmente la sentencia apelada.
Con respecto a la cuota de la multa, el propio apelante admite que tiene ingresos mensuales, de lo que se deduce que no es una persona indigente y por ello considero adecuada la cuota fijada en la sentencia recurrida de cinco euros.
Finalmente también combate que la fijación de la responsabilidad civil que en la sentencia apelada se establezca en 350 euros. El recurrente postula que se fije en la cantidad de 274 euros.
Es cierto que la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión por remisión al baremo de accidentes de tráfico, pero también lo es que lo hace "por aproximación". En supuestos como el presente de delitos dolosos no rige el baremo expresado y por ello el Juzgador puede valorar el daño producido con mayor libertad y así se hace en la resolución recurrida sin apartarse demasiado del referido baremo.
SEXTO.- Ambos apelantes, Eutimio y Eladio , postulan en sus respectivos recursos se condene al agente de la autoridad que la sentencia absuelve.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero ), no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.
De ello se desprende necesariamente que siendo la sentencia recurrida absolutoria para el expresado agente de la autoridad, por este Tribunal unipersonal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día la Juzgadora de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que son los planteados por las partes recurrentes.
SÉPTIMO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Eutimio y de Eladio contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Manresa , en el juicio de faltas nº 36/10, y consecuentemente REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver a Eutimio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él con declaración de las costas por las que fue condenado en la instancia de oficio, y de que la condena a Eladio por la falta de desobediencia queda estabelcida en multa de diez días, quedando confirmada la sentencia en todos sus restantes términos, y declaro las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

