Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 803/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 159/2013 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 803/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 159/2013-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 90/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 159/2013- F, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 90/2012 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, por un delito de maltrato en el ámbito familiar, seguido contra don Luis Angel , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel , con D.N.I. nº NUM000 , como autor responsable de un delito de maltrato de obra sin causar lesión en el ámbito familiar en su modalidad atenuada, ya calificado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de 3 meses y 22 días de prisión, más accesorias legales, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, así como a la prohibición de aproximación a la víctima D. Agapito a una distancia no inferior de 1.000 mts. tanto de su persona como domicilio y lugar de trabajo por el período de 1 año y 3 meses y al pago de las costas procesales.
No procede imponer la pena de prohibición de comunicación.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Laia Gallego Uriarte, en representación del acusado don Luis Angel . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con excepción de:
1.- La frase que obra a partir de la octava línea del primer párrafo del apartado de hechos probados, que reza'...le manifestó a su padre, don Agapito , 'te voy a matar por haberme traído a esta gente a casa...', frase que se suprime.
2.- La frase '..., con ánimo de menoscabar su integridad física, ...', que consta en las líneas décima y undécima del primer párrafo del relato de hechos probados, frase que también se suprime.
Fundamentos
PRIMERO. Son dos los motivos de impugnación que plantea la defensa de don Luis Angel : Error en la valoración de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 153 del Código Penal . Los argumentos vertidos en ambos motivos pueden resumirse en un motivo fundamental: No se ha acreditado que el acusado maltratase a su padre, por lo que no concurren los presupuestos de aplicación del art. 153 del Código Penal en atención al cual se han impuesto las penas que constituyen el gravamen discutido. La esencial relación entre los motivos permite su estudio conjunto.
SEGUNDO. En el primer motivo de impugnación se censura que la relación de hechos probados de la sentencia incluye extremos fácticos que no han sido acreditados en el acto del juicio oral. En concreto, se niega que se haya mencionado la rotura del jersey y la emisión de expresiones amenazadoras.
El visionado y audición de la grabación del juicio permite constatar al respecto que el padre del acusado declara que éste le agarró de la camisa y se la rompió. No habla de jersey, sino de camisa, pero este dato es intrascendente, porque puede deberse a una confusión del testigo. Lo relevante es que el perjudicado sí ha declarado que el acusado le rompió una prenda y esta afirmación no es novedosa, porque ya al prestar manifestación en fase de instrucción señaló que el agarrón del acusado le rompió el jersey. En definitiva, la alegación del recurso queda refutada por el visionado del juicio.
Tampoco puede ser atendida, al menos en su totalidad, la negación de existencia de prueba de las amenazas, porque si bien se ha de admitir que el padre del acusado no ha podido precisar qué expresiones dirigió contra él, la agente del Cos de Mossos d'Esquadra nº NUM001 ha afirmado que Luis Angel agarró a su padre a la vez que le decía 'te mato, te mato', con lo que concreta las amenazas que el perjudicado no ha podido precisar, pero que sí ha dicho haber recibido. Con todo, y a falta de acreditación en el acto del juicio oral, por práctica en el mismo o introducción de la declaración del perjudicado, se excluirán de los hechos probados las palabras 'te voy a matar por haberme traído esta gente a casa'.
Consecuencia de lo expuesto es que pueda considerarse acreditado que el acusado cogió a su padre fuertemente por el jersey, o camisa, hasta el punto de rompérselo, y que también le agarró las muñecas sin llegar a causarle lesión, tal y como se recoge en el apartado de hechos probados de la resolución. Dados estos hechos, siguiendo el hilo del recurso, el siguiente paso consiste en determinar si tienen encuadre en el ámbito objetivo del art. 153 del Código Penal , como maltrato de obra.
TERCERO. No está claramente definida la frontera entre lo que sea un acto de maltrato y un acto constitutivo de una simple vejación injusta o incluso de una actuación inocua. En el Seminario sobre 'Criterios de interpretación de la Ley Integral en sede de enjuiciamiento' (2ªedición) Organizado por el Servicio de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial Madrid, 14, 15 y 16 de octubre de 2009, se concluyó: 'Es difícil distinguir cuando hay un maltrato de obra leve del artículo 153 del CP que no causa daño físico de las vejaciones cuando son provocadas por obras que constituyen la falta del artículo 620 del CP . La mayoría entendió que no hace falta algún tipo de daño físico por leve que sea para estar ante un maltrato del 153 y bastaría con la agresión material considerando muy importante describir la acción para poner en evidencia si el ánimo del agente era el de maltratar o el de humillar o coaccionar para distinguir entre uno u otro tipo penal.' Lo que sí parece necesario cuando menos es una acción violencia, calificable como agresión, que se proyecte de forma directa o indirecta sobre el cuerpo de la víctima produciendo dolor o un movimiento violento. En este sentido, la sentencia de la AP Madrid, 17ª, de 13 de febrero de 2012 razona que el maltrato de obra es 'un supuesto de violencia física que exige un ataque -sin resultado lesivo- al cuerpo de la persona maltratada, acción física por lo menos de la misma intensidad que el 'golpear'.
El relato de hechos probados describe el acusado amenazó a su padre 'mientras, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarraba fuertemente del suéter, hasta llegar a romperlo, y de las muñecas, sin llegar a causarle lesión....' El hecho objetivo es, pues, agarrar fuertemente del suéter, así como agarrar de las muñecas, no quedando claro en la redacción si también la aprehensión de estas se produjo con fuerza. De aquí se deduce un propósito de menoscabar la integridad física. Sin embargo, este propósito no se desprende necesariamente de los hechos objetivamente acreditados, ni tampoco halla complemento en los fundamentos jurídicos de la sentencia, ni en las pruebas de cargo celebradas en el juicio. Sobre éstas, señalar que el perjudicado en el juicio oral solo declaró que su hijo le agarró por la camisa, la cual le rompió, sin hablar de las muñecas, para añadir que no cree que su hijo lo hiciera para agredirle, sino para apartarle del paso, ya que el perjudicado se había interpuesto entre el acusado y los mossos d'Esquadra que habían llegado al domicilio. El otro testigo, la agente nº NUM001 , manifestó que el acusado agarró a su padre por las muñecas, a la vez que le amenazaba diciendo 'te mato, te mato', pero al ser preguntada, visto lo dicho por el perjudicado, por la razón de que sujetara a éste, no termina por responder y aclararlo. A preguntas de la defensa habla de un forcejeo entre padre e hijo, pero también de la inmediata intervención de la madre, que puso fin al mismo. Por último, no es de utilidad el testimonio de doña Fermina , porque es dudoso que viera lo que ocurrió, ya que en el juicio afirma haber presenciado una agresión de su hijo hacia su marido, pero sin poder concretar la forma en que tuvo lugar, mientras que en la fase de instrucción declaró que no vio el forcejeo.
En este estado de cosas no es posible asegurar que el acusado cogiera a su padre con intención de agredirle, en el sentido de causarle dolor o empujarle. La rotura de la prenda, al cogerle por la pechera, puede implicar un maltrato si alcanza repercusión en el cuerpo, pero este extremo no queda acreditado; y la sujeción de la muñecas por un plazo que no se ha probado que fuera largo (por lo declarado por la agente, más bien parece que fue muy breve), no equivale por fuerza a una agresión en el sentido antes expuesto. Indicar que el recurso a la figura del dolo eventual permite atribuir sicológicamente al autor el resultado producido de su acción, pero no imputarle un resultado posible, pero no causado.
Por lo razonado, no cabe considerar acreditada la existencia de una acción susceptible de ser considerada maltrato de obra, por lo que el recurso debe ser estimado, aunque solo parcialmente, porque los hechos sí integran una falta de vejaciones injustas descrita y sancionada en el art. 620.2 del Código Penal , tipo residual que, partiendo de los elementos comunes de la definición en los distintos diccionarios al uso, es un comportamiento que comporta maltratar, zaherir o molestar a una persona, haciendo que se sienta humillada, elemento objetivo que ha de ir asociado al propósito de alcanzar tal fin. No parece dudoso que, descartado el maltrato integrante del art. 153 ó del 617.2 del CP , las acciones y palabras del acusado, sujetando por la pechera y por las muñecas a su padre, integran los elementos de dicho tipo penal.
Por tanto, procede modificar la pena impuesta y aplicar la prevista en el art. 620.2º, que en su último párrafo prevé: 'En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.' En uso de la discrecionalidad que el art. 638 del CP confiere al juzgador, valorando las circunstancias de caso y del denunciado, considerando la existencia de denuncias previas, pero también la atenuante analógica apreciada, se impondrá la pena de siete días de localización permanente. Igualmente, atendidas las circunstancias familiares, ya valoradas en la sentencia recurrida, procede aplicar la pena de alejamiento que autoriza el art. 48.2 del CP , en su plazo máximo de seis meses.
CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser parcialmente estimado, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Angel contra la Sentencia dictada en fecha tres de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha sentencia en cuanto condena al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, del cual le absolvemos, y en su lugar se le condena como autor de una falta de vejaciones injustas, ya definida, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de drogadicción, a la pena de siete días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como a la prohibición de aproximación a don Agapito a una distancia no inferior a mil metros, tanto de su persona como domicilio y lugar de trabajo, por el período de seis meses. Se le imponen las costas causadas en primera instancia, correspondientes a la condena por falta impuesta. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
