Sentencia Penal Nº 803/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 803/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 90/2014 de 04 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Nº de sentencia: 803/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100601

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11671

Núm. Roj: SAP B 11671/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 90/2014
DILIGENCIAS URGENTES - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 123/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
APELANTE: Juan Ignacio
Magistrada Ponente
CARMEN GUIL ROMÁN
SENTENCIA Nº 803/14
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª.CARMEN GUIL ROMÁN
Barcelona, a 4 de noviembre de 2014.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 90/2014, dimanante de las Diligencias Urgentes -
Procedimiento Abreviado nº 123/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de
lesiones y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 11 de junio de 2014. Ha sido parte apelante
Juan Ignacio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Juan Ignacio como autor, de un DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 del Código Penal y una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 CP , sin circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: por el delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones del art. 617.1 CP la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , así como al pago de las costas del proceso.

Igualmente en vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Federico en la cantidad de 875 euros y a Paulina en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas más los intereses que legalmente correspondan '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Probado y así se declara que el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de Julio de 2012 sobre las 20:30 horas se dirigió al parque sito en la C/ Ángel Guimerá de la localidad de Terrasa donde se encontró con Federico y actuando con la intención de menoscabar su integridad física le agredió propinándole diversos golpes; que la esposa del Sr. Federico acudió para defender a su marido y separarlos y el acusado, actuando con el mismo ánimo, la empujó.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Federico sufrió lesiones consistentes en edema preorbitario izquierdo, leve edema en labio inferior, pérdida de dos piezas dentales, precisando para su curación de tratamiento médico, tardando en curar 5 días, quedándole como secuelas avulsión traumática de los dos incisivos inferiores; la Sra. Paulina sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y dolor abdominal precisando para su curación de primera asistencia médica y tardo en curar 2 días no quedándole secuelas.

Ambos perjudicados reclaman.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia en fecha 15 de octubre de 2014, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Alega el recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que existen dos versiones contradictorias, la aportada por el acusado en instrucción -dado que no compareció al juicio oral- y la sostenida por los denunciantes y que existe una enemistad manifiesta entre ambas partes. Añade que el acusado no se personó al acto de juicio oral dado que no se le notificó debidamente la fecha del juicio oral.

El recurrente también parece alegar que la Magistrada de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorgó plena credibilidad al testimonio prestado por las víctimas, añadiendo el elemento corroborador que supone los informes médicos obrantes en autos que avalan la versión de las mismas.



SEGUNDO.- Con lo dicho hasta aquí, procedería dar por terminado el estudio del recurso formalizado.

Aunque la Magistrada de instancia afirma que no se ha apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Sin embargo, aprovechando la voluntad impugnativa tácita del recurrente, cabe analizar si procede la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas. Ello de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Supremo que afirma el derecho a la tutela judicial efectiva -de la que forma parte la demanda de justicia, que, como derecho fundamental, implícitamente esta asumido por el acusado al formular su pretensión revocatoria- no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que se puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales suficientemente constatados de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos -vid. SSTS 28.9.1994 , 18.9.1998 , 10.3.1999 , 22.2.2000 , 6.6.2002 , 9.10.2003 , 28.10. 2005 , 8.11.2006 , 6.7. 2010 , 18.5.2012 , 5.7.2012 -.

El presente procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el art. 800 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula los Juicios rápidos o diligencias urgentes. Los hechos datan de 20 de julio de 2012 y la instrucción finalizó en la propia guardia, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 24 de julio de 2012. En la propia acta se fijó como fecha de celebración la de 9 de junio de 2014 quedando el acusado citado de forma personal.

Por tanto, pese a la sencillísima tramitación de la causa existe una completa paralización de casi dos años en modo alguno imputable al acusado que debe ser tomada en consideración dado que supera los 18 meses fijados por la Audiencia Provincial de Barcelona en acuerdo unánime de 12 de julio de 2012.

Por ello, procede la apreciación la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia a los efectos de imponer al acusado la pena mínima respecto a ambas infracciones, tanto el delito como la pena.



TERCERO.- Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa de en las Diligencias Urgentes - Procedimiento Abreviado nº 123/2012, seguido por un delito y una falta de lesiones, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución a los efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas e imponer a Juan Ignacio la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones y un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, manteniendo el resto de la resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.