Última revisión
09/01/2015
Sentencia Penal Nº 803/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10382/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 803/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100807
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5077
Núm. Roj: STS 5077/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado
Antecedentes
La
1.- Denegar el abono de prisión provisional y la práctica de nueva liquidación de condena que solicita el penado Lucas .
'Condenado: Lucas
Total en días 1095
DET. 24/11/06 A 26/11/06 3
Total días de abono 3
Resta por cumplir 1092
Fecha de inicio 30/09/2013
Fecha de cumplimiento 25/09/2016
'
La
Fundamentos
El auto recurrido, se remite a lo ya acordado por esa Sección en el Auto de fecha 27 de enero de 2014 , para la desestimación de la petición del hoy recurrente, y en este último se razona que no procede tal operación en doble cómputo, por haberse abonado dicho periodo en otra ejecutoria, y «siendo de aplicación [además] el art. 58.1 del Código Penal en su redacción vigente (L.O. 5/2010) al tiempo de practicarse la liquidación de condena, procede rechazar lo interesado».
El recurrente mantiene que este periodo de tiempo debe abonarse en la liquidación de condena con el argumento de que procede aplicar el art. 58.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la referida por LO 5/2010, de 22 de junio, porque la sentencia condenatoria, que es de fecha 9 de noviembre de 2010 , es anterior a la entrada en vigor de la citada LO.
La razón del pedimento del recurrente sobre el abono de la prisión preventiva que coincidió con el cumplimiento de la condena impuesta en otro procedimiento, es la aplicación de la doctrina establecida por la STC 57/2008, de 28 de abril , sobre el doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo. Doctrina constitucional asumida críticamente por esta Sala desde la STS 1391/2009, de 10 de diciembre , y cuestionada en cuanto a los efectos que pudiera producir por la STS 227/2010, de 20 de mayo , que incluso propuso expresamente la reforma del art 58 1º CP para retornar a la interpretación tradicional. Reforma que, efectivamente, se ha realizado por el Legislador modificando el art. 58 del Código Penal en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
La STC 57/2008, de 28 de abril apoya su doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo en que el
art. 58.1 CP , en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que
Consideraba el
Tribunal Constitucional en la referida sentencia 57/2008 , que la situación de coincidencia de la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al Legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o pena impuestas en la misma causa (
art. 58.1 CP ), lo que
Es claro que la fundamentación de dicha doctrina ha quedado sin contenido por la posterior reforma legal, operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que ha venido a clarificar esta cuestión estableciendo un mandato expreso, de ineludible cumplimiento por los Tribunales que están constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley, conforme al cual
En efecto, si bien con la redacción anterior del art 58 1º CP existía efectivamente una laguna que podía cubrirse en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional, esa laguna ha sido expresamente subsanada por el Legislador, en su primera oportunidad a través de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, despejando la duda en el sentido de que si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa.
En efecto, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente, pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito. Este efecto carece de suficiente justificación material para su aplicación generalizada y es discriminatorio frente a quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día. La fundamentación del doble cómputo no se deriva necesariamente de una consideración material sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la STC 57/2008 , en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el Texto del art. 58 C.P .
En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ('en ningún caso...') tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.
Respecto al momento en que debe ser aplicado el nuevo artículo 58 del Código Penal , varios son los momentos que podemos tomar en consideración: a) la ley aplicable en el momento de cometer el hecho punible; b) la franja temporal correspondiente al periodo de prisión preventiva sufrida por el posteriormente penado, de tal modo que si hubiere cambios en la normativa aplicable se procedería a aplicar por tales diversos tramos; c) la fecha de la sentencia, particularmente cuando ésta gane firmeza, porque este es el instante en que nace a la vida jurídica el modo de ejecutar la condena de la persona concernida; d) el momento aplicativo de tal operación, esto es, la fecha en que se liquida la condena.
De tales posibilidades, la última es sumamente inconcreta y discrecional pues depende de la celeridad en ejecutar una sentencia condenatoria de acuerdo con los medios disponibles, de manera que no puede depender de tal operación la aplicación de la secuencia de preceptos vigentes a lo largo del tiempo.
La primera (fecha de comisión del hecho); y, singularmente, la segunda (fecha de la prisión preventiva) podrían contar en su favor con argumentos de mayor solidez.
Algunos precedentes de esta Sala (Sentencias número 265/2012, de 3 de abril o 413/2012, de 17 de mayo ) se han decantado por la fecha de la sentencia; hay que estar al régimen sobre abono de prisión preventiva vigente en el momento de dictarse la sentencia.
Partiendo de anteriores premisas, mantenemos la tesis del recurrente en el sentido de resultar procedente aplicar el criterio constitucional en el sentido de computar el tiempo íntegro de prisión preventiva para el abono de la condena impuesta, con independencia de que coincidiese con un período de cumplimiento de condena, y por tanto mantener las premisas del recurrente procediendo al abono del plazo de prisión preventiva por él sufrida en el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de noviembre de 2006 y 9 de marzo de 2007.
Procede por tanto estimar lo interesado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez
