Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 803/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 242/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 803/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100737
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN 242/2015
Procedimiento Abreviado núm. 50/2015
Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 803
Ilmo. Sr. D. José Carlos Iglesias Martín
Ilma. Sra. Dª. María José Magaldi Paternostro
Ilma. Sra. Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 50/2015. Rollo de Sala núm. 242/15, sobre delito de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Victorino , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrada Ponente S.Sª Iltma. Doña Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. -Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo. -Con fecha 22 de abril de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de los de BARCELONA, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 50/15, la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorino como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.
El penado deberá indemnizar a Argimiro en las siguientes cantidades: por lesiones 313,4 euros y por la secuela la suma de 723,70 euros .
El penado abonará las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular.'
Tercero. -Apelada la sentencia por el acusado; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El motivo del recurso de apelación se basa en haber incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, desde la perspectiva de la defensa de que la prueba de cargo desplegada en el plenario no ha sido suficiente para desvirtuar dichos principios. Sostiene, en síntesis, que el testigo víctima ha sido objeto de diversas contradicciones en sus declaraciones durante la causa y que carece de sentido que siendo instrumentos de trabajo del acusado este lanzara sus libros, pone en cuestión también que la victima fuera a asistirse médicamente a las dos horas de los hechos. Finalmente y de forma subsidiaria insiste en la falta de dolo en el lanzamiento del libro contra la cabeza de la víctima y finalmente interesa se aplique la menor entidad de la lesión y por tanto la aplicación del subtipo 147.2 Cp.
Entrando a valorar los motivos de apelación debe dejarse constancia, que la presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.
En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctic se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona en la sentencia en su fundamento jurídico primero, la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración del delito y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada. Respecto al alegado principio in dubio pro reo, la jurisprudencia ha señalado que su operatividad se encuentra condicionada por la existencia de dudas que el órgano sentenciador haya expresado en la valoración de la prueba, que es el ámbito propio de aplicación de este principio ( STS 30-10-2000 ). Pero cuando el tribunal de instancia, como en el presente supuesto, no muestra ninguna duda sobre la culpabilidad del acusado, sino que de una manera explícita muestra su convencimiento sobre aquella culpabilidad, en absoluto puede tener efectos la invocación del principio in dubio pro reo, ya que para que la duda se pueda resolver a favor del reo es necesario que exista.
Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a la Defensa sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.
Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso
El apelante alega contradiciones en la version de la vcitima que este Trbunal no puede atender por irrelevantes el testigo merecio credibilidad al Juzgador y no le resta verosimilitud las versiones que da la defensa desde la exposiion de los hechos de la sentencia en la que se deja constancia de que no dudo en manifestar que unicamente fue golpeado por el acusado que fue la persona que le lanzo los libros y que unod e ellos le impacto , carece de virtualidad la ahora en la que la victima se persona a ser asistido por un médico no osbtante aun así en el presente caso que el agredido sea atendido dos horas despues entra dentro de un plazo muy razonable para ser asisitido con puntos de sutura.
En efecto de la prueba practicada en el plenario, se deduce lo contrario de lo que determina el recurrente, la prueba testifical de la víctima de la agresión desvirtuó la presunción ello unido a la corroboración de su relato por los partes médicos e informe forense, todo ello argumentos utilizados en la sentencia absolutamente lógicos y que llevan a al Juzgadora a la conclusión condenatoria que no resulta desvirtuado por los argumentos exculpatorios, basta una mera lectura de la sentencia para evidenciar que la credibilidad de la víctima y la falta de verosimilitud en el testimonio de parte la recoge el Juzgador en sus argumentos por una cuestion de mera logica racional puesta en directa relación con documental obrante realtiva al informe médico forense cuyas lesiones objetivadas son compatibles con la versión deltestigo. Dicho lo anterior, en dicho contexto y en relación a la credibilidad de los testigos, la reciente STS n° 383/2010, de 5-5-2010 , ratificando el criterio de muchas otras anteriores, entre ellas, la STS 1507/2005 de 9-12 , establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Lev de Enjuiciamiento Criminal.El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Identicos argumentos vienen a desvirtuar la pretension de la calificacin de los hechos como falta, el dolo esta presente en el realato de los hechos a mayor abunadmiento laa version de la v'citima es que le lanza varios libros y solo uno le produce el golpe en la cabeza puesto que era él quien esquivaba los golpes.
En un tercer y último motivo el apelante interesa la aplicacion del aubtipo atenuando del art. 147.2 del antiguo texto legal. Según la jurisprudencia, el fundamento material de la atenuación de la pena prevista en el tipo privilegiado del art. 147.2 CP reside, o bien en una menor gravedad de la conducta, o bien en una menor gravedad del resultado. Lo primero ocurre cuando existe un menor desvalor de la acción debido a una inferior gravedad ex ante del riesgo creado, en atención a los medios utilizados, de tal modo que las lesiones resultantes serían 'preterintencionales', al no ser el resultado la realización del peligro creado por la acción, o no alcanzar el dolo del autor la gravedad del resultado producido. Sucede lo segundo, en cambio, cuando las lesiones producidas son de menor gravedad. Menor gravedad de las lesiones menor desvalor del resultado. Desde un punto de vista político-criminal, se considera que, dada la configuración de las lesiones como delitos cualificados por el resultado, el tipo privilegiado que ahora nos ocupa constituye un instrumento útil para atenuar cuando el resultado es más grave de lo que ex ante sería previsible, atendiendo a la gravedad de la conducta, así como para solucionar los casos dudosos entre primera asistencia y tratamiento médico, así como los de tratamiento médico poco significativo.
Asimismo la jurisprudencia entiende que, a pesar de la utilización por parte del legislador de la conjunción copulativa 'o', la aplicación del tipo agravado que ahora nos ocupa exige la concurrencia cumulativa de los elementos relativos a la menor gravedad del medio empleado y a la menor entidad de las lesiones producidas ( SSTS 14 marzo 2000 [RJ 2000 2382 ], 13 marzo 2000 [RJ 2000 1192 ], 10 septiembre 2001 [RJ 2001 7279 ] y 7 de julio 2003 ). Así las cosas, suele entenderse concurrente el primer elemento, esto es, el concerniente a la menor potencialidad lesiva del medio empleado, cuando se considere que te no resulta objetivamente adecuado para producir un resultado tan grave como el que finalmente se produce ( SSTS 2 julio 1999 [ RJ 1999 5807] , 2 octubre 2000 [ RJ 2000 8116] , 28 marzo 2001 [ RJ 2001 1998] , 20 febrero 2002 [ RJ 2002 4324 ] y 24 febrero 2003 [ RJ 2003 2294] ). Para la valoración de este elemento no basta con la consideración del arma empleada, es necesario tener en cuenta el resto de circunstancias concurrentes que puedan afectar a la intensidad del ataque ( STS 26 abril 2002 [ RJ 2002 7022] ). Por lo que hace a la menor entidad del resultado producido, es necesario que la zona afectada por la lesión sea misma, que el periodo de curación no impida a la víctima llevar a cabo sus actividades cotidianas y ésta no precise de especial atención, salvo la ingesta ocasional de calmantes para paliar posibles molestias ( SAP Guipúzcoa 13 enero 1999 [ ARP 1999 2974] ).
En el caso de autos no concurren ni el primero ni el segundo de los elementos cuya concurrencia exige para su aplicación el art. 147.2 CP , en el sentido en que los interpreta la jurisprudencia. Ello es así por relevancia tanto del medio empleado, lanza diversos libros con la suerte de la víctima que los va esquivando solo dándole con uno de ellos y zonas corporales a las que golpea (cabeza) como del resultado producido. Considerando por tanto que la pena impuesta es ajustada a derecho aun cuando el nuevo CP modifica el marco legal de 3 meses a tres años, lo cierto es que desaparece el subtipo atenuado y por tanto en dicho contexto deberá atenderse con la ponderación de la pena. Por tanto el Tribunal considera que la pena impuesta es ajustada a derecho
En consecuencia el Tribunal considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable ( STC. Pleno 167/2002 ) -por lo que no se aprecia el invocado error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal. Por tal razón procede desestimar el motivo y en consecuencia el recurso.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuestos por la representación de Victorino , contra la sentencia dictada en 22 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 50/2015 la que, en consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente en todos sus pronunciamientos ,declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
