Sentencia Penal Nº 803/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 803/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2109/2015 de 29 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 803/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100781


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / V 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0048022

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2109/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 247/2015

Apelante: D./Dña. Martin

Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 803/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 247/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido por delito de lesiones, siendo apelante Martin , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: Que sobre las 04,30 horas del día 29 de marzo de 2015 y en el interior del domicilio familiar sito en la localidad de Alcalá de Henares, CALLE000 n° NUM000 NUM001 , y en el transcurso de una discusión, a propósito del llanto de la hija común de 14 meses de edad que estaba enferma, que se venía manteniendo entre la pareja sentimental formada por el acusado DON Martin mayor de edad, nacido el NUM002 de 1993, rumano, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Maribel , y en presencia de la menor que se encontraba en brazos de la perjudicada, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Maribel , la golpeÓ por todo el cuerpo para terminar el acusado dándole un fuerte golpe en el ojo con un objeto no identificado pero con filo que la produjo un corte en el ojo derecho.

Como consecuencia de estos hechos Maribel sufrió lesiones consistentes en hematoma palpebral en ojo derecho, laceración en conducto lagrimal, edema de Berlín, que han precisado para su curación tratamiento consistente en reconstrucción quirúrgica del conducto lagrimal inferior del ojo derecho sutura quirúrgica de las heridas palpebrales y tratamiento antiinflamatorio, antibiótico, además de policontusiones consistentes en equimosis en tercio superior de cara posterior de brazo derecho, equimosis en cara posterior de tercio medio de muslo derecho, equimosis en tercio inferior de cara anterior de muslo izquierdo. De dichas lesiones la perjudicada necesitó para su curación 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 1 día requirió ingreso hospitalario. Las lesiones oculares le han generado como secuelas una cicatriz de 1/2 cm en parpado superior de ojo derecho, y una cicatriz de 1/2 cm en 1/3 interno de PID. Dichas secuelas han sido valoradas en tres puntos. La perjudicada no reclama por las lesiones'.

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Martin , nacido en Rumania el NUM002 /1993 con N° de pasaporte NUM003 y NIE NUM004 , con antecedentes penal no computables, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del artículo 148.4 en relación al artículo 147 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición de aproximarse a Doña Maribel a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito así como por terceras personas por tiempo de cinco años.

ACUERDO mantener, tras esta sentencia y hasta que, una vez firme la presente resolución, se proceda al requerimiento de cumplimiento de la pena aquí impuesta, las medidas cautelares de prohibición de comunicación y aproximación adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alcalá de Henares en el presente procedimiento.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional de DON Martin hasta la firmeza de la presente resolución y hasta el límite máximo del 28 de agosto de dos mil dieciséis.'.

SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Martin que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2109/15, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Aduce el recurrente como primer motivo de apelación violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando, en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4).'

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia . En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia , por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse al conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado perpetró contra su pareja la agresión que se describe en el relato de Hechos probados de la sentencia objeto de recurso, con el resultado lesivo para la víctima que también se indica en el citado apartado de la antedicha resolución.

La magistrada de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la víctima, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran en la misma los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.

En relación con las referidas exigencias cabe citar, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007 ha venido a establecer que : ' debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo (LA LEY 12329/2004), la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 (LA LEY 727- 2/1987), nº 104/02 de 29 de enero (LA LEY 23500/2002) y 2035/02 de 4 de diciembre (LA LEY 1135/2003)) de que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'.

Y que 'Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 (LA LEY 8619/2000), 104/2002 (LA LEY 23500/2002), 470/2003 (LA LEY 1620/2003), entre otras; así como del Tribunal Constitucional, TC SS 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000), 160/90 (LA LEY 1555- TC/1990 ), 229/91 (LA LEY 1864- TC/1992 ), 64/94 (LA LEY 2478- TC/1994 ), 16/2000 (LA LEY 4144/2000), entre otras muchas).'

'No obstante', continúa la citada resolución ' con objeto de conjurar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima , la Jurisprudencia de esta Sala, para la validez de dicha prueba, ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.'

Además, 'Junto a la credibilidad subjetiva es necesaria la concurrencia de la credibilidad objetiva, de condiciones objetivas nacidas del análisis de los términos en los que se vierte la declaración en conjunto con el resto de la prueba.'

Y 'A esto se refieren dos parámetros de manejo usual en la doctrina de los tribunales en la valoración de la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas.

La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso.' Y 'El segundo de los parámetros señalados, la verosimilitud objetiva a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, hace referencia a la constatación de la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. Se trata de que no sólo el relato de la denunciante sea intrínsecamente consistente, sino que, además, aparezca acompañado de prueba periférica relevante '

En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima es analizada detalladamente por la juzgadora 'a quo', indicándose cómo la misma, a pesar de no recordar algunos detalles de cómo se perpetró la agresión objeto de la litis, si relató que el acusado la agredió golpeándola en la espalda, en la tripa y en el ojo, ocasionándole las lesiones que la misma presentaba,

Indica la juzgadora cómo a pesar de que la perjudicada incluso sufrió un desmayo a la hora de comparecer en el citado juicio oral, mantuvo la persistencia en su declaración.

No aparece de otra parte, razón objetiva que permita sospechar que la perjudicada contase con algún motivo para faltar a la verdad al relatar los hechos y, además, las manifestaciones de la misma se ven corroboradas por los informes médicos acreditativos de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la misma, así como de la compatibilidad de tales daños físicos con el relato de los hechos ofrecido, al presentar la perjudica equimosis en varias partes de su cuerpo (así, en brazo derecho y ambos muslos y sobre todo en el rostro y concretamente en el ojo derecho lugar atacado directamente por el hoy recurrente y además, se vio reforzada también por el testimonio de los agentes de la policía nacional que intervinieron en las diligencias los cuales, aunque no presenciaron los hechos, sí pudieron observar el lamentable estado en que se encontraba tras los mismos la denunciante, muy nerviosa y sangrando abundantemente, refiriendo, asimismo, que el propio acusado reconoció haber lesionado a la denunciante, extremo que incluso se tradujo en la petición por parte de la defensa del acusado de que se apreciase al mismo al atenuante de confesión, pretensión debidamente rechazada por el juzgado ' a quo' en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apelada.

La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastante la declaración de la víctima, corroborada de la forma reseñada, para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado y de la testigo de referencia que dijo creer que la misma mentía por no presentar lesiones en el abdomen y enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia , pues, al considerar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la perjudicada, que la declaración reseñada, no parece infrinja la magistrada principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones de la juez 'a quo' error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, ha de ser confirmado en el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

SEGUNDO: En consecuencia con lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico ha de ser desestimado el aducido como segundo motivo de apelación, relativo a la falta de tipicidad de los hechos ,por cuanto que los mismos se corresponden con la calificación jurídica que de los mismos se recoge en la sentencia de instancia

TERCERO: Alega asimismo el recurrente infracción del derecho la tutela judicial efectiva, alegato que tampoco ha de prosperar.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 que 'La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/93 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos. '

Y la de 25 de junio de 2001 que 'El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses '.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de septiembre de 2006 ha señalado que la doctrina del Alto Tribunal al respecto establece que '«el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). '

A la vista de la doctrina expuesta la imprecisa invocación de la parte recurrente no puede prosperar para considerar que en la sentencia de instancia se ha vulnerado principio constitucional alguno cuando, como se ha examinado en el anterior Fundamento Jurídico, la juzgadora ' a quo' ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral y ha razonado los motivos que la conducen a dictar la sentencia que se apela aunque tales argumentaciones no coincidan con los intereses de la parte que hoy recurre , habiendo de conducir todo lo expuesto a desestimar, como ya se enunció, el motivo de recurso aducido.

CUARTO:Discrepa, finalmente, el recurrente de la inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez, propugnando su estimación en esta instancia, bien como eximente incompleta o como atenuante simple, pretensión que no ha de tener acogida.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ). '

Pero continúa diciendo esta resolución 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.'

En el mismo sentido, indica la sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2013 '.

1) En efecto en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( SSTS. 6/2010 de 27.1 , 1424/2005 de 5.12 ).

Ahora bien en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito STS. 1353/2005 de 16.11 , que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.'

A la vista de la doctrina reseñada, no procede sino compartir los atinados y extensos razonamientos expuestos al respecto por la juzgadora ' a quo' en la sentencia apelada, por cuanto que, como señala en la resolución recurrida, el propio acusado reconoció haber bebido unas cervezas pero que no estaba tan borracho como para no saber lo que hacía, el acusado renunció su derecho a ser examinado por un facultativo médico en el momento de su detención, no habiendo observado los agentes de policía que el mismo se encontrase en estado de embriaguez, fue examinado al día siguiente de los hechos por la forense y manifestó a dicha doctora que no es alcohólico y que el día de los hechos consumió dos cervezas. Señala además la juzgadora ' a quo' cómo los informes del SAJIAD y del Centro Penitenciario donde se encuentra interno el hoy recurrente no aprecian alteraciones en el mismo que, a causa de su dependencia del alcohol, puedan llevar considerar que en el momento de los hechos sus capacidades de entender y/o querer se encontrasen ni grave ni ligeramente alteradas impidiéndole ser completo dueño de sus actos habiendo de hacerse mención ( como ya se hace en la sentencia apelada) a la doctrina jurisprudencial que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ), procediendo ,como ya se anunció a la desestimación del recurso.

QUINTO: Aduce, finalmente el recurrente su disconformidad con la pena concreta que se impone a la hoy apelante en la sentencia apelada, motivo de recurso que ha de ser asimismo desestimado y ello como consecuencia de la desestimación de la apreciación de la atenuante de embriaguez que se propugnaba por dicha parte y se ha examinado en el anterior Fundamento Jurídico, habiéndose fundamentado, además, debidamente la imposición de las penas discutidas por la juzgadora 'a quo' en el Fundamento Quinto de la sentencia apelada, sin que exista razón objetiva a juicio de este Tribunal que haya de conducir a modificar dicha decisión

En consecuencia, pues, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTONo se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.